EXP. N.° 00025-2009-PA/TC
JUNÍN
MOISÉS JORGE
CARHUAVILCA YACHACHÍN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de
diciembre de 2009, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Jorge Carhuavilca Yachachín contra la
sentencia expedida por la
Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 110, su fecha 15 de setiembre
de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de
junio de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables
las Resoluciones 5174-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de junio de 2006,
57843-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de junio de 2006 y 3105-2007-ONP/DC/DL
19990, de fecha 13 de abril de 2007; y que, en consecuencia se le restituya la
pensión de invalidez definitiva que percibía; además del pago de las pensiones
dejadas de percibir y de los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente toda
vez que la pretensión no debe ser dilucidada en la presente vía por su carácter
extraordinario y su naturaleza restitutiva; además
señala que el certificado médico de invalidez presentado por el actor
administrativamente para el goce de su pensión, ha sido emitido por un centro
de salud no capacitado para diagnosticar pacientes con invalidez.
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 26 de diciembre de 2007, declara
fundada la demanda, considerando que desde la expedición de la resolución que
otorga la pensión hasta la emisión de la resolución que declara nula la primera
ha transcurrido más de un año, por lo que ha prescrito la facultad de declarar
la nulidad de oficio de la resolución primigenia.
La Sala Civil
competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando
que no se advierte con precisión y certeza si ha prescrito la facultad de
declarar la nulidad de oficio la resolución en cuestión.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forma parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del
derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible
emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante
pretende que se restituya la pensión de invalidez que percibía conforme al
Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Conforme al
artículo 26 del Decreto Ley 19990, el asegurado del Sistema Nacional de
Pensiones que solicite pensión de invalidez presentará junto con su solicitud
de pensión, un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano
de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud
o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al
contenido que la Oficina
de Normalización Previsional apruebe, previo examen
de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas
entidades.
4.
De la Resolución
46047-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de junio de 2005 (f. 2), se evidencia
que se le otorgó pensión de invalidez definitiva al demandante, a mérito del
Certificado Médico de Invalidez de fecha 27 de octubre de 2004, emitido por la Unidad Territorial
de Salud Daniel Alcides Carrión de Huancayo, en el que se determinó que la
incapacidad del asegurado era de naturaleza permanente a partir del 1 de enero
de 1984.
5.
De otro lado, de la Resolución 5174-2006-ONP/DC/DL
19990, de fecha 7 de junio de 2006 (f. 3), se advierte que de acuerdo con el
Oficio 2674-2005-D-UTES-DAC-HYO, de fecha 22 de setiembre
de 2005 (f. 23), la
Dirección Regional de Salud de Junín, Unidad Territorial de
Salud Daniel Alcides Carrión de Huancayo informa que por no contar con médicos
especialistas, ni con los equipos y medios que faciliten y ayuden a
diagnosticar pacientes con invalidez, los centros de salud que se encuentran
bajo la jurisdicción de la Unidad Territorial de Salud Daniel Alcides
Carrión de Huancayo no están autorizados para evaluar y certificar los casos de
invalidez de acuerdo al Decreto Supremo 057-2002, por lo que el Certificado
Médico de Invalidez en virtud del cual se le otorgó al recurrente pensión de
invalidez definitiva ha sido expedido por un centro de salud que no se
encuentra autorizado para tal efecto.
6.
A mayor
abundamiento, consta de la
Resolución 3105-2007-ONP/GO/DL 19990, de fecha 13 de abril de
2007 (f. 5), que de acuerdo al informe de evaluación médica de incapacidad 091,
de fecha 27 de marzo de 2006, emitido por una Comisión Médica Evaluadora, se ha
determinado que el recurrente presenta una enfermedad con un grado de
incapacidad del 06%, que no le impide ganar una remuneración, por lo que no le
corresponde pensión de invalidez.
7.
En autos no obra el
certificado que acredite la invalidez del demandante y que haya sido emitido
por la Comisión Médica
autorizada para declarar la invalidez de los asegurados, por lo que el recurrente
no ha podido desvirtuar los hechos argumentados por la ONP, de lo que se
deduce que, a lo largo del proceso, no se ha cumplido con acreditar la
incapacidad aludida en la demanda.
8.
Por consiguiente,
no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados
por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la
pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ