EXP. N.° 00025-2009-PA/TC

JUNÍN

MOISÉS JORGE

CARHUAVILCA YACHACHÍN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Jorge Carhuavilca Yachachín contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 110, su fecha 15 de setiembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de junio de 2007,  el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 5174-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de junio de 2006, 57843-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de junio de 2006 y 3105-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de abril de 2007; y que, en consecuencia se le restituya la pensión de invalidez definitiva que percibía; además del pago de las pensiones dejadas de percibir y de los intereses legales correspondientes.

             La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente toda vez que la pretensión no debe ser dilucidada en la presente vía por su carácter extraordinario y su naturaleza restitutiva; además señala que el certificado médico de invalidez presentado por el actor administrativamente para el goce de su pensión, ha sido emitido por un centro de salud no capacitado para diagnosticar pacientes con invalidez. 

             El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 26 de diciembre de 2007, declara fundada la demanda, considerando que desde la expedición de la resolución que otorga la pensión hasta la emisión de la resolución que declara nula la primera ha transcurrido más de un año, por lo que ha prescrito la facultad de declarar la nulidad de oficio de la resolución primigenia. 

             La Sala Civil competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que no se advierte con precisión y certeza si ha prescrito la facultad de declarar la nulidad de oficio la resolución en cuestión.  

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se restituya la pensión de invalidez que percibía conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

           

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme al artículo 26 del Decreto Ley 19990, el asegurado del Sistema Nacional de Pensiones que solicite pensión de invalidez presentará junto con su solicitud de pensión, un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades.

 

4.        De la Resolución 46047-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de junio de 2005 (f. 2), se evidencia que se le otorgó pensión de invalidez definitiva al demandante, a mérito del Certificado Médico de Invalidez de fecha 27 de octubre de 2004, emitido por la Unidad Territorial de Salud Daniel Alcides Carrión de Huancayo, en el que se determinó que la incapacidad del asegurado era de naturaleza permanente a partir del 1 de enero de 1984.

 

5.        De otro lado, de la Resolución 5174-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de junio de 2006 (f. 3), se advierte que de acuerdo con el Oficio 2674-2005-D-UTES-DAC-HYO, de fecha 22 de setiembre de 2005 (f. 23), la Dirección Regional de Salud de Junín, Unidad Territorial de Salud Daniel Alcides Carrión de Huancayo informa que por no contar con médicos especialistas, ni con los equipos y medios que faciliten y ayuden a diagnosticar pacientes con invalidez, los centros de salud que se encuentran bajo la jurisdicción de la Unidad Territorial de Salud Daniel Alcides Carrión de Huancayo no están autorizados para evaluar y certificar los casos de invalidez de acuerdo al Decreto Supremo 057-2002, por lo que el Certificado Médico de Invalidez en virtud del cual se le otorgó al recurrente pensión de invalidez definitiva ha sido expedido por un centro de salud que no se encuentra autorizado para tal efecto. 

 

6.        A mayor abundamiento, consta de la Resolución 3105-2007-ONP/GO/DL 19990, de fecha 13 de abril de 2007 (f. 5), que de acuerdo al informe de evaluación médica de incapacidad 091, de fecha 27 de marzo de 2006, emitido por una Comisión Médica Evaluadora, se ha determinado que el recurrente presenta una enfermedad con un grado de incapacidad del 06%, que no le impide ganar una remuneración, por lo que no le corresponde pensión de invalidez. 

 

7.        En autos no obra el certificado que acredite la invalidez del demandante y que haya sido emitido por la Comisión Médica autorizada para declarar la invalidez de los asegurados, por lo que el recurrente no ha podido desvirtuar los hechos argumentados por la  ONP, de lo que se deduce que, a lo largo del proceso, no se ha cumplido con acreditar la incapacidad aludida en la demanda.

 

8.        Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

           

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ