EXP.
N.° 00026-2008-PA/TC
PIURA
GERÓNIMO
LÓPEZ
GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Chiclayo), a los 2 días del mes de julio de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Gerónimo López García contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con
fecha 24 de mayo de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda sosteniendo que de conformidad con el artículo 5.º del Código Procesal Constitucional la demanda debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria para ventilarla, y que el actor no ha acreditado fehacientemente su petición.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura con fecha 28 de agosto de 2007, declara infundada la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado los años de aportación necesarios para el otorgamiento de su pensión porque el certificado de trabajo carece de eficacia probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el actor pretende se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 47.° del Decreto Ley N.º 19990, más devengados e intereses.
§ Análisis de la controversia
3. Conforme al artículo 47.º del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación se requiere tener, en el caso de las hombres, como mínimo 60 años de edad, ser nacidos antes del 1 de julio de 1931 y tener 5 años completos de aportaciones.
4.
De
5. El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11º y 70º del Decreto Ley N.º 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
6. Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
7.
El criterio
indicado ha sido ratificado en
empleador mantiene una posición de ventaja, ya que le puede imponer una multa por incumplimiento de pago de aportaciones retenidas o exigirle mediante los procedimientos legales el cobro de las aportaciones retenidas”.
8.
Asimismo este
Tribunal en el fundamento 26 de
9.
Para acreditar las
aportaciones referidas en el fundamento precedente y el cumplimiento de los
requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a su
demanda un certificado de trabajo, obrante a fojas 7, que afirma que trabajó
para
10. En consecuencia no ha quedado acreditado que el demandante reúne el mínimo de aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 47.º del Decreto Ley N.º 19990, por lo que la demanda debe declararse improcedente al haber el demandante aportado medios probatorios que no causen convicción.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA