EXP. N.º 00026-2008-PI/TC
LIMA
DECANO DEL CONSEJO
DEPARTAMENTAL DE LIMA
DEL COLEGIO DE INGENIEROS
DEL PERÚ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de marzo de 2009
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad promovida por don Juan Fernán Muñoz Rodríguez, Decano del Consejo Departamental de Lima del Colegio de Ingenieros del Perú, contra el Decreto Legislativo N.º 1027, el Decreto Legislativo Nº 1047 y el Decreto Legislativo Nº 1084, publicados el primero el 22de junio de 2008, el segundo el 26 de junio de 2008 y el tercero el 28 de junio de 2008 en el diario oficial El Peruano; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 28 de octubre de 2008 el Decano del Consejo
Departamental de Lima del Colegio de Ingenieros del Perú interpone demanda de
inconstitucionalidad con el objeto que se declare la inconstitucionalidad del
Decreto Legislativo N.º 1027, que modifica
2.
Que los procesos de inconstitucionalidad tienen por finalidad
la defensa de
3. Que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo 100º del Código Procesal Constitucional.
4. Que asimismo se aprecia que la demanda acompaña los recaudos necesarios y cumple con los requisitos establecidos en los artículos 101º y 102º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
2. Correr traslado de la demanda de acuerdo a lo prescrito en el artículo
107º del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
Exp. N° 0026-2008-PI/TC
LIMA
DECANO DEL
CONSEJO
DEPARTAMENTAL
DEL COLEGIO
DE INGENIEROS
DEL PERÚ
Emito el presente voto en discordia por los fundamentos siguientes:
Delimitación del Petitorio
1. Viene
a conocimiento de este Supremo Tribunal Constitucional la demanda de
inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Ingenieros del Perú contra
el Decreto Legislativo N° 1027, que modifica
2. El proyecto de resolución de
fecha 23 de marzo de 2009 admite la demanda a trámite considerando que reúne
todos los requisitos exigidos en los artículos 100º y
101º del Código Procesal Constitucional lo cual a mi parecer es erróneo.
3.
El artículo 203 de
“...están facultados para interponer la acción de inconstitucionalidad:
1. El
Presidente de
2. El Fiscal
de
3. El Defensor del Pueblo;
4. El veinticinco por ciento del número legal de congresistas;
5.Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado;
6. Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Consejo, en materias de su competencia.
7. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad...”
Es evidente que
4.
Los Colegios Profesionales, de acuerdo con nuestra
Constitución, se definen como instituciones autónomas de Derecho Público
Interno, lo que quiere decir que su creación, a diferencia de las asociaciones
y sindicatos, está sujeta a la decisión del legislador a través de una ley. La
obligatoriedad de la colegiación está ineludiblemente vinculada con el
ejercicio de una profesión determinada; esta imbricación justifica su previsión
constitucional.
5. El Tribunal Constitucional debe calificar la demanda de inconstitucionalidad verificando si ésta cumple con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción de inconstitucionalidad inmersos en los artículos 98 al 104 del Código Procesal Constitucional; en el caso de autos se debe evaluar en qué medida existe una relación directa entre la materia que regulan las leyes cuestionadas y la especialidad del colegio profesional demandante. Por ello considero que el parámetro con el que se evalúa dicha admisibilidad es el siguiente: a) La materia que regulan las leyes o disposiciones con rango de ley que se pretenda cuestionar debe encontrarse directa y claramente relacionada con la materia o especialidad en la que, dada la profesión que agrupa a los miembros del respectivo colegio, tenga singulares conocimientos que no poseen otras profesiones, y, b) En el ejercicio de la facultad de interponer demandas de inconstitucionalidad no debe imponerse los intereses particulares de cada uno de los miembros del respectivo colegio profesional, sino la voluntad institucional de éste por la defensa del interés general y de los derechos ciudadanos.
6.
En el presente caso tenemos que el Colegio de
Ingenieros del Perú interpone demanda de inconstitucionalidad cuestionando los
Decretos Legislativos Ns.1027, 1047, 1084, que están
referidos a la modificación de
7. El
admitir a trámite la presente demanda de inconstitucionalidad sería contravenir
la delimitación que realiza
8. Por
tanto la demanda de inconstitucionalidad debe ser declarada improcedente en
atención a la falta de legitimidad extraordinaria del Colegio demandante,
puesto que los dispositivos cuestionados no son materia de su especialidad.
Por lo expuesto mi voto es porque
se declare IMPROCEDENTE la demanda
de inconstitucionalidad.
SS.
EXP. Nº 0026-2008-PI/TC
LIMA
DECANO DEL CONSEJO
DEPARTAMENTAL DEL
COLEGIO DE INGENIEROS
DEL PERU.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el debido respeto de la opinión vertida por mis colegas, expreso el siguiente voto singular:
ANTECEDENTES:
1.- Con fecha 28 de octubre del
2008, el Decano del Consejo Departamental de Lima del Colegio de Ingenieros del
Perú interpone demanda de inconstitucionalidad con el objeto que se declare la
inconstitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 1027, que modifica
2.
Conforme lo dispone el inciso 7 del artículo 203° de
3.
Que tal y como ya ha sido advertido
por este Colegiado en reiterada jurisprudencia, los colegios profesionales son
instituciones autónomas con personalidad de derecho público, a tenor del
artículo 20º de
4.
Que la razón que justifica que
5.
Así
por ejemplo, el Colegio de Arquitectos no tendría legitimidad para interponer
una demanda de inconstitucionalidad contra una ley que regule sólo temas de
hidrocarburos, toda vez que los conocimientos especiales de la profesión de
Arquitectura no se encuentran “directamente” relacionados con la materia que
regula esta ley cuestionada. De igual modo, un Colegio de Abogados no tendría
legitimidad para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra una ley
que regule sólo temas de química-farmacéutica, toda vez que los conocimientos
especiales de la profesión de abogacía no se encuentran “directamente”
relacionados con la materia que regula esta ley cuestionada.
6.
Que
el hecho de
que una ley o norma con rango de ley pueda contener una variedad de
disposiciones que versen sobre diversas materias, no exime a que estos puedan
ser cuestionados por dos o más colegios profesionales en aquellos extremos
relacionados con su especialidad.
7. De otro lado, como se ha señalado en
8. La función constitucional de los colegios profesionales en el
procedimiento legislativo se produce desde que
9.
Que en el caso autos, la pretensión esta dirigida a que
se modifique
10. Sin embargo, si bien es de competencia de la rama de ingeniería pesquera, también es cierto que esta materia no es exclusiva de un determinado departamento, sino que es de interés nacional, por cuanto esta medida no solo afecta a un determinado territorio de la república sino a la pesca que labora en todo el litoral peruano, consecuentemente para el cuestionamiento de la norma de carácter nacional debe ser autorizada por la representación nacional del Colegio profesional, en este caso por el Consejo Nacional del CIP.
11. Que
el Colegio de Ingenieros del Perú, de acuerdo a
12. Que
a mayor abundamiento, he venido sosteniendo que el análisis de procedibilidad de
las demandas contra normas de alcance nacional, debe estar supeditado a
la exigencia de que esta sea interpuesta por un colegio profesional de ámbito
nacional como el que cuenta el Colegio de Ingenieros a través de su Consejo
Nacional. Tal precisión la efectúo
atendiendo a la exigencia de la materia
de su especialidad que la constitución Política del Perú requiere en el
inciso 7º del artículo 203º, en este sentido, si la materia de la norma
impugnada es de alcance regional o local estará legitimado para demandar el colegio profesional cercano o adscrito a
dicho ámbito, sin embargo si se trata de una ley o norma con rango de ley con
alcance nacional, como el que se pretende a través de la presente acción de
inconstitucionalidad, estará legitimado para demandar el órgano representativo
a nivel nacional del colegio profesional, con los requisitos que exige el
artículo 99º del Código Procesal Constitucional.
13. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en el marco
de la función ordenadora que le es inherente debe precisar el supuesto de procedibilidad relacionado con la legitimación procesal
activa de los colegios profesionales cuyo ámbito de acción y competencia sea
distinta a la nacional (vgr. regional, departamental, provincial,
especial: p.ejm. en razón del distrito judicial, etc.)
En estos supuestos,
14. Asimismo,
tampoco es ajeno a este Colegiado el hecho de que es independiente el tipo de
norma (Ley, Resolución Legislativa, Decreto Legislativo, Decreto de Urgencia, Ordenanza, etc.) con el
ámbito que ésta abarca (nacional, regional o local), por lo que el criterio de procedibilidad respecto de la legitimación procesal activa
se realizará por su contenido y no por el órgano emisor o su tipo.
15. En todo caso, será el Tribunal Constitucional el
órgano que al momento de calificar las demandas de inconstitucionalidad
planteadas por los colegios profesionales evaluará en qué medida existe una
relación directa entre la materia que regula la ley cuestionada y la
especialidad del colegio profesional demandante.
16. En consecuencia, en el presente caso, para interponer la demanda
de inconstitucionalidad, la representación solo recae en el Consejo Nacional
del Colegio de Ingenieros del Perú, elegido por el Congreso Nacional, conforme
a lo dispuesto en sus estatutos, debiendo actuar conforme a lo dispuesto en el
último penúltimo párrafo del artículo 99º del Código Procesal Constitucional
que a la letra dice:” Para interponer la demanda, previo acuerdo de su Junta
Directiva, los Colegios Profesionales deben actuar con el patrocinio de
abogado…sic”.
Por lo expuesto, mi voto es porque
se declare la inadmisibilidad de la demanda,
debiéndosele otorgar un plazo razonable de 7 días hábiles para que se subsane
la representación.
SS.
CALLE HAYEN