EXP. N.º 00026-2008-PI/TC

LIMA

DECANO DEL CONSEJO

DEPARTAMENTAL DE LIMA

DEL COLEGIO DE INGENIEROS

DEL PERÚ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  23 de marzo de 2009

 

VISTA

 

La demanda de inconstitucionalidad promovida por don Juan Fernán Muñoz Rodríguez, Decano del Consejo Departamental de Lima del Colegio de Ingenieros del Perú, contra el Decreto Legislativo N 1027, el Decreto Legislativo Nº 1047 y el Decreto Legislativo  Nº 1084, publicados el primero el 22de junio de 2008, el segundo el 26 de junio de 2008 y el tercero el 28 de junio de 2008  en el diario oficial El Peruano; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de octubre de 2008 el Decano del Consejo Departamental de Lima del Colegio de Ingenieros del Perú interpone demanda de inconstitucionalidad con el objeto que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N.º 1027, que modifica la Ley General de Pesca -Decreto Ley Nº 25977, del Decreto Legislativo Nº  1047, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y del Decreto Legislativo Nº 1084, Ley sobre límites máximos de captura por embarcación,  por contravenir estas normas, con la forma y el fondo, el texto expreso de la Constitución.

 

2.      Que los procesos de inconstitucionalidad tienen por finalidad la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo.

 

3.      Que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo 100º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que asimismo se aprecia que la demanda acompaña los recaudos necesarios y cumple con los requisitos establecidos en los artículos 101º y 102º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli que se agrega y el voto singular del magistrado Calle Hayen que tambien se adjunta.

 

 RESUELVE

 

  1. ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad presentada por don Juan Fernán Muñoz Rodríguez, Decano del Consejo Departamental de Lima del Colegio de Ingenieros del Perú, contra el Decreto Legislativo N 1027, el Decreto Legislativo Nº 1047 y el Decreto Legislativo  Nº 1084.

 

2.      Correr traslado de la demanda de acuerdo a lo prescrito en el artículo 107º del Código Procesal Constitucional.  

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 0026-2008-PI/TC

LIMA

DECANO DEL CONSEJO

DEPARTAMENTAL

DEL COLEGIO

DE INGENIEROS

DEL PERÚ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por los fundamentos siguientes:

 

      Delimitación del Petitorio

 

1.      Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal Constitucional la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Ingenieros del Perú contra el Decreto Legislativo 1027, que modifica la Ley General de Pesca-Decreto Ley 25977; del Decreto Legislativo 1047, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y del Decreto Legislativo 1084, Ley sobre limites máximas de captura por embarcación, por contravenir estas normas, por la forma y el fondo, el texto expreso de la Constitución Política del Estado. 

 

2.      El proyecto de resolución de fecha 23 de marzo de 2009 admite la demanda a trámite considerando que reúne todos los requisitos exigidos en los artículos 100º y 101º del Código Procesal Constitucional lo cual a mi parecer es erróneo.

 

Legitimidad Extraordinaria

 

3.      El artículo 203 de la Constitución Política del Perú establece que:

“...están facultados para interponer la acción de inconstitucionalidad:

1. El Presidente de la República;

2. El Fiscal de la Nación;

3. El Defensor del Pueblo;

4. El veinticinco por ciento del número legal de congresistas;

5.Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado;

6. Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Consejo, en materias de su competencia.

              7. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad...”

            Es evidente que la Constitución ha establecido quiénes tienen la legitimidad para obrar (legitimidad procesal) activa extraordinaria como condición de la acción de inconstitucionalidad, siendo el artículo excluyente y específico. El inciso 7) del artículo 203º de la carta magna agrega como novedad frente a las Constituciones ya derogadas, la legitimidad a los Colegios de Profesionales, estableciendo, como límite, que éstos están legitimados para demandar pero sólo en lo que concierne a su especialidad.

 

4.      Los Colegios Profesionales, de acuerdo con nuestra Constitución, se definen como instituciones autónomas de Derecho Público Interno, lo que quiere decir que su creación, a diferencia de las asociaciones y sindicatos, está sujeta a la decisión del legislador a través de una ley. La obligatoriedad de la colegiación está ineludiblemente vinculada con el ejercicio de una profesión determinada; esta imbricación justifica su previsión constitucional. La Constitución, además de definir su naturaleza jurídica, también les reconoce un aspecto importante como es el de su autonomía. No obstante, la autonomía reconocida a estas instituciones no puede significar ni puede derivar en una autarquía, de ahí que sea importante poner en relieve que la legitimidad de los Colegios Profesionales será posible solo y en la medida que su actuación se realice dentro del marco establecido por nuestro ordenamiento constitucional. En dicho sentido la especialidad está referida al ámbito en que se desarrolla cada Colegio Profesional, así como a su aspecto gremial, administrativo, ejercicio profesional de los agremiados, etc.; esto quiere decir que cuando dicho artículo los legitima para interponer una demanda de inconstitucionalidad lo hace en razón de que la ley que se cuestiona puede afectar el ámbito en el que se desarrolla, debiendo especificar el grado de afectación que le causa la vigencia de determinada ley. Un ejemplo de ello es la demanda de inconstitucionalidad recaída en el expediente 0027 – 2005 – AI, interpuesta por el Colegio de Periodistas del Perú contra la Ley Nº 26937, expedida por el Congreso de la República, que establece la no obligatoriedad de la colegiación para el ejercicio profesional del periodismo, caso en el que se evidencia que la norma impugnada está directamente vinculada con la agremiación de los profesionales especializados en periodismo (legitimidad activa extraordinaria).

 

En el caso concreto

 

5.      El Tribunal Constitucional debe calificar la demanda de inconstitucionalidad verificando si ésta cumple con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción de inconstitucionalidad inmersos en los artículos 98 al 104 del Código Procesal Constitucional; en el caso de autos se debe evaluar en qué medida existe una relación directa entre la materia que regulan las leyes cuestionadas y la especialidad del colegio profesional demandante. Por ello considero que el parámetro con el que se evalúa dicha admisibilidad es el siguiente: a) La materia que regulan las leyes o disposiciones con rango de ley que se pretenda cuestionar debe encontrarse directa y claramente relacionada con la materia o especialidad en la que, dada la profesión que agrupa a los miembros del respectivo colegio, tenga singulares conocimientos que no poseen otras profesiones, y, b) En el ejercicio de la facultad de interponer demandas de inconstitucionalidad no debe imponerse los intereses particulares de cada uno de los miembros del respectivo colegio profesional, sino la voluntad institucional de éste por la defensa del interés general y de los derechos ciudadanos.

 

6.      En el presente caso tenemos que el Colegio de Ingenieros del Perú interpone demanda de inconstitucionalidad cuestionando los Decretos Legislativos Ns.1027, 1047, 1084, que están referidos a la modificación de la Ley General de Pesca, a la aprobación de la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y a la Ley sobre limites máximos de captura de embarcación, respectivamente. En tal sentido de la revisión de los dispositivos cuestionados no se observa que exista alguna relación o vinculación entre éstas con el colegio demandante, no existiendo en consecuencia afectación a un interés general del referido colegio, por lo que evidentemente no podría admitirse su pretensión ya que ello contravendría el mandato expreso de la Constitución Política del Perú, puesto que no existe el requisito referido a que la materia cuestionada sea de su especialidad.

 

7.      El admitir a trámite la presente demanda de inconstitucionalidad sería contravenir la delimitación que realiza la Constitución Política del Perú, ya que este colegiado estaría admitiendo el cuestionamiento de cualquier norma por parte de los Colegios Profesionales sin salvaguardar el principio de seguridad jurídica, lo cual traería como consecuencia las posteriores interposiciones de demandas de inconstitucionalidad sin respetar dicha restricción siendo nosotros mismos los transgresores de la constitución no podemos olvidar que el art. 203 de la Constitución Política del Perú otorga legitimidad para obrar activa, extraordinariamente a las personas que cita para cada caso en concreto.

 

8.      Por tanto la demanda de inconstitucionalidad debe ser declarada improcedente en atención a la falta de legitimidad extraordinaria del Colegio demandante, puesto que los dispositivos cuestionados no son materia de su especialidad.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de inconstitucionalidad. 

 

 

SS.

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 0026-2008-PI/TC

LIMA

DECANO DEL CONSEJO

DEPARTAMENTAL DEL

COLEGIO DE INGENIEROS

DEL PERU.

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

            Con el debido respeto de la opinión vertida por mis colegas, expreso el siguiente voto singular:

 

ANTECEDENTES:

 

1.- Con fecha 28 de octubre del 2008, el Decano del Consejo Departamental de Lima del Colegio de Ingenieros del Perú interpone demanda de inconstitucionalidad con el objeto que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 1027, que modifica la Ley General de Pesca –Decreto Ley Nº 25977,del Decreto Legislativo Nº 1047, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y del Decreto Legislativo nº 1084,Ley sobre límites máximos de captura de embarcación, por contravenir estas normas, con la forma y el fondo, el texto expreso de la constitución.

 

2.      Conforme lo dispone el inciso 7 del artículo 203° de la Constitución, en concordancia con el penúltimo párrafo del artículo 99° del Código Procesal Constitucional, los Colegios Profesionales se encuentran legitimados para interponer demanda de inconstitucionalidad en materias de su especialidad previo acuerdo de su Junta Directiva, confiriendo representación a su Decano.

 

3.      Que tal y como ya ha sido advertido por este Colegiado en reiterada jurisprudencia, los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público, a tenor del artículo 20º de la Constitución. En cuanto tales, la Norma Fundamental les ha otorgado la facultad de interponer demandas de inconstitucionalidad “en materias de su especialidad” (artículo 203°, inciso 7), y el derecho de iniciativa legislativa en “las materias que le son propias” (artículo 107°).

 

4.      Que la razón que justifica que la Constitución haya otorgado estas facultades a los colegios profesionales radica en que, debido a la particularidad, singularidad y especialidad de los conocimientos científicos y técnicos que caracterizan a las diferentes profesiones (Medicina, Abogacía, Ingeniería, Arquitectura, Contabilidad, Química-farmacéutica, Periodismo, Psicología, Biología, entre otras); por lo tanto, estas instituciones se sitúan en una posición idónea para poder apreciar, por una parte, si una determinada ley o disposición con rango de ley –que regula una materia que se encuentra directamente relacionada con los conocimientos de una determinada profesión – vulnera disposiciones de la Norma Fundamental; y, por otra, si resulta necesaria la expedición de una determinada ley que regule las materias que se encuentren relacionadas con los referidos conocimientos.

 

5.      Así por ejemplo, el Colegio de Arquitectos no tendría legitimidad para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra una ley que regule sólo temas de hidrocarburos, toda vez que los conocimientos especiales de la profesión de Arquitectura no se encuentran “directamente” relacionados con la materia que regula esta ley cuestionada. De igual modo, un Colegio de Abogados no tendría legitimidad para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra una ley que regule sólo temas de química-farmacéutica, toda vez que los conocimientos especiales de la profesión de abogacía no se encuentran “directamente” relacionados con la materia que regula esta ley cuestionada.

 

6.      Que  el hecho de que una ley o norma con rango de ley pueda contener una variedad de disposiciones que versen sobre diversas materias, no exime a que estos puedan ser cuestionados por dos o más colegios profesionales en aquellos extremos relacionados con su especialidad.

 

7.   De otro lado, como se ha señalado en la STC 00027-2005-AI/TC (fs.9 y ss), no puede decirse que del reconocimiento constitucional de los colegios profesionales no se deriva ninguna consecuencia con relevancia constitucional. Si bien nuestra Constitución, expresamente, no le otorga a los colegios el desempeño de un determinado rol constitucional, ello no quiere decir que estos no cumplan función constitucional alguna.  Y es que, a juicio del Tribunal, los colegios profesionales asumen determinadas funciones que, por su previsión y por su propia naturaleza, adquieren carácter constitucional.   Dicha función constitucional se desenvuelve en diferentes ámbitos, tales como:  a) el procedimiento legislativo, b) la elección de determinadas autoridades públicas y c) la vigencia del principio de supremacía constitucional.

 

8.   La función constitucional de los colegios profesionales en el procedimiento legislativo se produce desde que la Constitución ( artículo 107º) les reconoce el derecho a iniciativa en la formación de leyes.   El hecho de que la Constitución les reconozca a los colegios profesionales iniciativa legislativa se sustenta en que, por su especialidad y por los temas con los que normalmente aparecen vinculados, pueden advertir vacíos o deficiencias normativas para prever una legislación adecuada.  Esta función constitucional adquiere mayor relevancia en aquellos ámbitos en los cuales el nivel de complejidad y especialización de la materia a regular es tal, que la necesidad de una regulación frente a un vacío o la impronta de una modificación de la ley que la regula, sólo pueden ser advertidos si es que se cuenta con el mismo grado de conocimiento de dichas materias.

 

9.      Que en el caso autos, la pretensión esta dirigida a que se modifique la Ley General de Pesca respecto a los límites máximos de captura de embarcación, materia que compete ser cuestionada por el colegio profesional que conoce la materia, pues el Colegio de Ingenieros alberga a todos los profesionales de Ingeniera como la Pesquera.

 

10. Sin embargo, si bien  es de competencia de la rama de ingeniería pesquera, también es cierto que esta materia no es exclusiva de un determinado departamento, sino que es de interés nacional, por cuanto esta medida no solo afecta a un determinado territorio de la república sino a la pesca que labora en todo el litoral peruano, consecuentemente para el cuestionamiento de la norma de carácter nacional debe ser autorizada por la representación nacional del Colegio profesional, en este caso por el Consejo Nacional del CIP.

 

11.  Que el Colegio de Ingenieros del Perú, de acuerdo a la Ley 24648, es una institución autónoma con personería jurídica de derecho público interno representativa de la profesión de ingeniería en el Perú, integrada por los profesionales de las distintas especialidades de la ingeniería, creadas o por crearse, graduados en Universidades oficialmente autorizadas para otorgar o revalidar, a nombre de la Nación, el título de Ingeniero, advirtiéndose de su artículo 2º que se encuentra estructurado en forma descentralizada, conformado por cuatro órganos: a) El Congreso Nacional de Consejos Departamentales; b) El Consejo Nacional; c) Las Asambleas Departamentales y d) Los Consejos Departamentales;  estableciéndose en su artículo 3º que si bien el Congreso Nacional de Consejos Departamentales es el máximo organismo del Colegio de Ingenieros del Perú, es el Consejo Nacional el órgano representativo y ejecutivo del Colegio de Ingenieros del Perú a nivel nacional….sic; siendo los consejos departamentales solo órganos ejecutivos, sin bien con autonomía económica y administrativa representan a la profesión de ingeniería en cada departamento mas no tienen representación nacional.

 

12.  Que a mayor abundamiento, he venido sosteniendo que el análisis de procedibilidad de  las demandas contra normas de alcance nacional, debe estar supeditado a la exigencia de que esta sea interpuesta por un colegio profesional de ámbito nacional como el que cuenta el Colegio de Ingenieros a través de su Consejo Nacional.  Tal precisión la efectúo atendiendo a la exigencia de la materia  de su especialidad que la constitución Política del Perú requiere en el inciso 7º del artículo 203º, en este sentido, si la materia de la norma impugnada es de alcance regional o local estará legitimado para demandar  el colegio profesional cercano o adscrito a dicho ámbito, sin embargo si se trata de una ley o norma con rango de ley con alcance nacional, como el que se pretende a través de la presente acción de inconstitucionalidad, estará legitimado para demandar el órgano representativo a nivel nacional del colegio profesional, con los requisitos que exige el artículo 99º del Código Procesal Constitucional.

 

13.  Al respecto, el Tribunal Constitucional, en el marco de la función ordenadora que le es inherente debe precisar el supuesto de procedibilidad relacionado con la legitimación procesal activa de los colegios profesionales cuyo ámbito de acción y competencia sea distinta a la nacional (vgr. regional, departamental, provincial, especial: p.ejm. en razón del distrito judicial, etc.) En estos supuestos, la  Constitución Política del Perú, al considerar a los colegios profesionales como legitimados para demandar la inconstitucionalidad de las leyes y normas con rango de ley, ha posibilitado que se active, por su iniciativa, y en razón de su especialidad, el control jurisdiccional de aquellas normas; por ello, si la norma es de carácter general se requerirá en el proceso de inconstitucionalidad el concurso del Colegio Profesional que permita apreciar su posición interpretativa que no podrá ser otra que la que expresen los profesionales a través del ente que los representa a nivel nacional apreciándose el ejercicio de su capacidad persuasiva en materia especializada. Dicho de otro modo, la legitimidad procesal que se realiza en razón de la representación no puede imponerse desde un Colegio Departamental , sino a través del Consejo Nacional organismo representativo del Colegio de Ingenieros del Perú, toda vez que el Colegio demandante representa solo a la departamental de Lima y no a todos los Colegiados del Perú.

 

14.  Asimismo, tampoco es ajeno a este Colegiado el hecho de que es independiente el tipo de norma (Ley, Resolución Legislativa, Decreto Legislativo,  Decreto de Urgencia, Ordenanza, etc.) con el ámbito que ésta abarca (nacional, regional o local), por lo que el criterio de procedibilidad respecto de la legitimación procesal activa se realizará por su contenido y no por el órgano emisor o su tipo.

 

15.  En todo caso, será el Tribunal Constitucional el órgano que al momento de calificar las demandas de inconstitucionalidad planteadas por los colegios profesionales evaluará en qué medida existe una relación directa entre la materia que regula la ley cuestionada y la especialidad del colegio profesional demandante.

 

16.  En consecuencia, en el presente caso, para interponer la demanda de inconstitucionalidad, la representación solo recae en el Consejo Nacional del Colegio de Ingenieros del Perú, elegido por el Congreso Nacional, conforme a lo dispuesto en sus estatutos, debiendo actuar conforme a lo dispuesto en el último penúltimo párrafo del artículo 99º del Código Procesal Constitucional que a la letra dice:” Para interponer la demanda, previo acuerdo de su Junta Directiva, los Colegios Profesionales deben actuar con el patrocinio de abogado…sic”.

 

Por lo expuesto, mi voto es porque se declare la inadmisibilidad de la demanda, debiéndosele otorgar un plazo razonable de 7 días hábiles para que se subsane la representación.

 

 

SS.

CALLE HAYEN