PLENO JURISDICCIONAL
00027-2007-PI/TC
SENTENCIA
DEL PLENO DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Alcalde Provincial de Arequipa
(demandante) c. Municipalidad Distrital de Yura (demandado)
Asunto:
Demanda
de inconstitucionalidad interpuesta por Simón Alejandro Enrique Balbuena
Marroquín, Alcalde de
Magistrados presentes:
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. 00027-2007-PI/TC
En Arequipa, a los 30 días del mes de abril de 2008,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la
asistencia de los señores magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle
Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
Proceso
de Inconstitucionalidad interpuesto por
Tipo de
proceso :
Proceso de Inconstitucionalidad
Demandante :
Alcalde de
Norma sometida a
control :
Derechos invocados :
La autonomía de los Gobiernos Regionales (artículo 191º de la Constitución) y
la autonomía de las Municipalidades como Órganos de Gobiernos Locales (artículo
194º de la Constitución).
Petitorio : Se declare la inconstitucionalidad de
Ordenanza
Municipal Nº 005-2007-MDY, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.- PROHIBIR la instalación de un Relleno
Sanitario en el sector denominado Quebrada Honda de Pampa Ispampa, jurisdicción
del Distrito de Yura.
Artículo 2.- SOLICITAR a
1.
Argumentos de la demanda
El Alcalde de
2. Contestación de la demanda
El Alcalde de
V. FUNDAMENTOS
Cuestión Previa
1.
Si bien es
cierto, en el numeral 1) de los Fundamentos de Derecho de la demanda se invoca
–sin explicación alguna– la transgresión del artículo 191º de
2.
En tal sentido, y
en la medida que la fundamentación de la demanda de autos se sustenta,
únicamente, en la supuesta violación de la autonomía de los Gobiernos Locales,
será en virtud de ello que este Tribunal Constitucional emitirá su
pronunciamiento.
Delimitación del Petitorio
3.
En el presente
caso,
4.
Conviene precisar,
además, que lo cuestionado lo constituye, esencialmente, la prohibición de
instalación y funcionamiento de un relleno sanitario por parte de
La autonomía de los Gobiernos Locales
5.
La autonomía de
los Gobiernos Locales se encuentra prevista en el artículo 194º de
6.
Sobre el
particular, el Tribunal Constitucional ha establecido que “la autonomía
municipal supone capacidad de autodesenvolvimiento en lo administrativo,
político y económico de las municipalidades, sean estas provinciales o
distritales”[1]; y que “esta garantía
[autonomía municipal] permite a los gobiernos locales desenvolverse con plena
libertad en dichos ámbitos; es decir, se garantiza que los gobiernos locales,
en los asuntos que constitucionalmente le atañen, puedan desarrollar las
potestades necesarias que garanticen su autogobierno”[2].
7.
En el mismo
sentido, el artículo II del Título Preliminar de
8.
No obstante, si
bien los gobiernos locales tienen la capacidad de autogobierno para
desenvolverse con libertad y discrecionalidad en los asuntos de su competencia,
queda claro que ésta debe desarrollarse de conformidad con la estructura
general de la cual en todo momento se forma parte, y que está representada no
sólo por el Estado sino por el ordenamiento jurídico que rige a éste. En ese
sentido, debe entenderse que dicha autonomía debe ser ejercida dentro del marco
constitucional y legal.[3]
9.
Como antes quedó
dicho, en el caso de autos, la demandante Municipalidad Provincial de Arequipa
cuestiona la constitucionalidad de
10.
Sobre el
particular conviene precisar que, conforme al artículo 80.3.3.1 de
11.
Lo que es lo
mismo, las municipalidades distritales tienen la facultad de determinar las
áreas que dentro de su jurisdicción van a ser empleadas como relleno sanitario
y otros, procurando que ello no afecte ni coloque en situación de riesgo la
salud de los pobladores.
12.
De ahí que el
inciso (b) del artículo 73º de
13.
Y es que, como
resulta obvio, el ejercicio de tal facultad por parte de las municipalidades
distritales debe desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en el conjunto
de normas referentes a la materia. Así, de acuerdo con el artículo 79.1.1.1 de
la referida ley, las Municipalidades Provinciales, en materia de organización
del espacio físico y uso del suelo, tienen como función específica exclusiva,
entre otras, aprobar el Plan de Acondicionamiento Territorial de nivel
provincial.
14.
Dicha facultad
permite a las Municipalidades Provinciales determinar –dentro de su
jurisdicción– las áreas urbanas y de expansión urbana, así como las áreas de
protección o de seguridad por riesgos naturales; las áreas agrícolas y las
áreas de conservación ambiental.
15.
Por tanto, si
bien el artículo 80.3.3.1 de
Análisis del caso
16.
Si bien es
cierto, a fojas 88 corre el Certificado de Zonificación y Vías N.º
049-2008-MPA/GDU/SGAHC, mediante el cual el Sub Gerente de Asentamientos
Humanos de
17.
Ahora bien, como
ya ha sido expuesto por este Tribunal, aún cuando el proceso de
inconstitucionalidad es, fundamentalmente, objetivo, sin embargo, también tiene
una innegable dimensión subjetiva, en la medida que son fines esenciales de los
procesos constitucionales garantizar la primacía de
18.
Siendo ello así, el
Tribunal Constitucional estima que la norma objeto de control no trasgrede la
autonomía de la municipalidad provincial demandante por cuanto la prohibición
de instalación de un Relleno Sanitario, en el sector denominado Quebrada Honda
de Pampa Ispampa, decretada por la ordenanza municipal impugnada, obedece a la
salvaguarda del derecho a un medio ambiente equilibrado de los moradores de los
asentamientos humanos de los alrededores, los que incluso han sido reconocidos
como tales en la referida Resolución Municipal N.º 489-R expedida por la propia
comuna provincial.
19.
Sin perjuicio de
ello, cabe precisar que los eventuales cambios en la zonificación,
independientemente de las causas o la premura que los motiven, no pueden
desconocer el derecho a un medio ambiente equilibrado de los habitantes de las
zonas aledañas, más aún si lo que se pretende instalar es un relleno sanitario.
20.
Por tales
consideraciones, lo pretendido por la demandante Municipalidad Provincial de
Arequipa debe ser desestimado, en la medida que, como ha quedado expuesto con
meridiana claridad supra, la
actuación de la demandada Municipalidad Distrital de Yura se enmarca en sus
atribuciones y competencias.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA