TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PLENO JURISDICCIONAL

00027-2007-PI/TC

 

 

SENTENCIA

 

DEL PLENO DEL

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

 

Alcalde Provincial de Arequipa (demandante) c. Municipalidad Distrital de Yura (demandado)

 

Resolución del 30 de Abril de 2008

 

 

Asunto:

                                                  Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por Simón Alejandro Enrique Balbuena Marroquín, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, contra la Ordenanza Municipal Nº 005-2007-MDY emitida por la Municipalidad Distrital de Yura.

 

 

 Magistrados presentes:

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. 00027-2007-PI/TC

LIMA

ALCALDE PROVINCIAL
DE AREQUIPA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 30 días del mes de abril de 2008, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

I. ASUNTO

 

          Proceso de Inconstitucionalidad interpuesto por la Municipalidad Provincial de Arequipa, representada por su alcalde, don Simón Alejandro Enrique Balbuena Marroquín, contra la Ordenanza Municipal N.º 005-2007-MDY emitida por la Municipalidad Distrital de Yura, por vulnerar la autonomía de los Gobiernos Regionales y de las Municipalidades como Órganos de Gobiernos Locales.

 

 

II. DATOS GENERALES

 

Tipo de proceso                                  : Proceso de Inconstitucionalidad

Demandante                                        : Alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa

Norma sometida a control                    : La Ordenanza Municipal N.º 005-2007-MDY

Derechos  invocados                            : La autonomía de los Gobiernos Regionales (artículo 191º de la Constitución) y la autonomía de las Municipalidades como Órganos de Gobiernos Locales (artículo 194º de la Constitución).

Petitorio                                              : Se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal N.º 005-2007-MDY, su fecha 19 de abril de 2007, publicada el 9 de mayo de 2007.

 

 

III. NORMA SUJETA A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

 

Ordenanza Municipal Nº 005-2007-MDY, cuyo texto es el siguiente:

 

Artículo 1.- PROHIBIR la instalación de un Relleno Sanitario en el sector denominado Quebrada Honda de Pampa Ispampa, jurisdicción del Distrito de Yura.

Artículo 2.- SOLICITAR a la Municipalidad Provincial de Arequipa se incluya en el Plan Director de Arequipa el sector de Pampa Ispampa como Zona de Expansión Urbana.

 

 

IV. ANTECEDENTES

 

1. Argumentos de la demanda

 

El Alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa plantea la demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Municipal N.º 005-2007-MDY emitida por la Municipalidad Distrital de Yura, que prohíbe la instalación de un Relleno Sanitario en el sector denominado Quebrada Honda de Pampa Ispampa, jurisdicción del distrito de Yura, manifestando que los Gobiernos Locales gozan de autonomía administrativa, económica y política en los asuntos de su competencia y dentro del ámbito de su territorio, y que la Ley Orgánica de Municipalidades otorga competencia exclusiva a las Municipalidades Provinciales para aprobar el Plan de Acondicionamiento Territorial de nivel provincial que identifique las áreas urbanas y de expansión urbana, así como las áreas de protección o de seguridad por riesgos naturales, las áreas agrícolas y las áreas de conservación ambiental; igualmente la organización del espacio físico y determinar el uso de los suelos, por lo que la norma cuestionada afecta dicha competencia exclusiva, debiendo tenerse presente, además, que dicho terreno es de propiedad de la Municipalidad Provincial de Arequipa.

 

2. Contestación de la demanda

 

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Yura contesta la demanda señalando que la referida ordenanza no pretende discutir la competencia de la Municipalidad demandante, sino únicamente proteger las condiciones del medio ambiente dentro de su jurisdicción, así como ejercer su facultad de determinar, siempre dentro de su jurisdicción, las áreas de acumulación de desechos, rellenos sanitarios y el aprovechamiento industrial de desperdicios, conforme lo estable la Ley Orgánica de Municipalidades en lo referido a las funciones exclusivas de las municipalidades distritales en materia de saneamiento, salubridad y salud. De igual manera, expresa que pese a sus requerimientos, la demandante no ha sido capaz de garantizar que el relleno sanitario que se pretende instalar no deteriorará gravemente el medio ambiente, así como no ha cumplido con efectuar las coordinaciones respectivas con el Consejo Nacional de Ambiente o el Sector Salud, tal como se encuentra establecido en la Ley General de Residuos Sólidos.

 

 

V. FUNDAMENTOS

 

Cuestión Previa

 

1.             Si bien es cierto, en el numeral 1) de los Fundamentos de Derecho de la demanda se invoca –sin explicación alguna– la transgresión del artículo 191º de la Constitución –autonomía de los Gobiernos Regionales y su estructura orgánica básica– sin embargo, de autos fluye que dicha invocación carece de sustento fáctico, toda vez que en los fundamentos de hecho no se encuentra referencia alguna a una supuesta trasgresión de la autonomía regional, mas aún cuando el conflicto se presenta entre dos Municipalidades –Gobiernos Locales–.

 

2.             En tal sentido, y en la medida que la fundamentación de la demanda de autos se sustenta, únicamente, en la supuesta violación de la autonomía de los Gobiernos Locales, será en virtud de ello que este Tribunal Constitucional emitirá su pronunciamiento.

 

Delimitación del Petitorio

 

3.             En el presente caso, la Municipalidad Provincial de Arequipa cuestiona la constitucionalidad de la Ordenanza Municipal N.º 005-2007-MDY, emitida por la Municipalidad Distrital de Yura, que prohíbe la instalación de un Relleno Sanitario en el sector denominado Quebrada Honda de Pampa Ispampa, jurisdicción del Distrito de Yura, toda vez que, según alega, interfiere en sus competencias y facultades. En tal sentido, corresponderá determinar si, en efecto, tales competencias han sido menoscabadas.

 

4.             Conviene precisar, además, que lo cuestionado lo constituye, esencialmente, la prohibición de instalación y funcionamiento de un relleno sanitario por parte de la Municipalidad Provincial de Arequipa dentro de la circunscripción geográfica de la Municipalidad Distrital de Yura.

 

La autonomía de los Gobiernos Locales

 

5.             La autonomía de los Gobiernos Locales se encuentra prevista en el artículo 194º de la Constitución, que dispone que “Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia (…)”.

 

6.             Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha establecido que “la autonomía municipal supone capacidad de autodesenvolvimiento en lo administrativo, político y económico de las municipalidades, sean estas provinciales o distritales”[1]; y que “esta garantía [autonomía municipal] permite a los gobiernos locales desenvolverse con plena libertad en dichos ámbitos; es decir, se garantiza que los gobiernos locales, en los asuntos que constitucionalmente le atañen, puedan desarrollar las potestades necesarias que garanticen su autogobierno”[2].

 

7.             En el mismo sentido, el artículo II del Título Preliminar de la Ley N.º 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, dispone que “los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia (…)”.

 

8.             No obstante, si bien los gobiernos locales tienen la capacidad de autogobierno para desenvolverse con libertad y discrecionalidad en los asuntos de su competencia, queda claro que ésta debe desarrollarse de conformidad con la estructura general de la cual en todo momento se forma parte, y que está representada no sólo por el Estado sino por el ordenamiento jurídico que rige a éste. En ese sentido, debe entenderse que dicha autonomía debe ser ejercida dentro del marco constitucional y legal.[3]

 

9.             Como antes quedó dicho, en el caso de autos, la demandante Municipalidad Provincial de Arequipa cuestiona la constitucionalidad de la Ordenanza Municipal N.º 005-2007-MDY, emitida por la Municipalidad Distrital de Yura, pues aduce que interfiere en sus competencias y facultades.

 

10.         Sobre el particular conviene precisar que, conforme al artículo 80.3.3.1 de la Ley N.º 27972, Orgánica de Municipalidades, las municipalidades distritales tienen como funciones específicas exclusivas en materia de saneamiento, salubridad y salud, entre otras, proveer el servicio de limpieza pública, determinando las áreas de acumulación de desechos, rellenos sanitarios y el aprovechamiento industrial de desperdicios.

 

11.         Lo que es lo mismo, las municipalidades distritales tienen la facultad de determinar las áreas que dentro de su jurisdicción van a ser empleadas como relleno sanitario y otros, procurando que ello no afecte ni coloque en situación de riesgo la salud de los pobladores.

 

12.         De ahí que el inciso (b) del artículo 73º de la Ley Orgánica de Municipalidades establezca que “(…) Los planes referidos a la organización del espacio físico y uso del suelo que emitan las municipalidades distritales deberán sujetarse a los planes y las normas municipales provinciales generales sobre la materia.

 

13.         Y es que, como resulta obvio, el ejercicio de tal facultad por parte de las municipalidades distritales debe desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en el conjunto de normas referentes a la materia. Así, de acuerdo con el artículo 79.1.1.1 de la referida ley, las Municipalidades Provinciales, en materia de organización del espacio físico y uso del suelo, tienen como función específica exclusiva, entre otras, aprobar el Plan de Acondicionamiento Territorial de nivel provincial.

 

14.         Dicha facultad permite a las Municipalidades Provinciales determinar –dentro de su jurisdicción– las áreas urbanas y de expansión urbana, así como las áreas de protección o de seguridad por riesgos naturales; las áreas agrícolas y las áreas de conservación ambiental.

 

15.         Por tanto, si bien el artículo 80.3.3.1 de la Ley Orgánica de Municipalidades otorga facultad a las municipalidades distritales para determinar las áreas que han de ser utilizadas como relleno sanitario, dicha atribución debe ejercerla de conformidad con el artículo 79.1.1.1 de la mencionada ley, la cual otorga competencia exclusiva a las municipalidades provinciales para aprobar el Plan de Acondicionamiento Territorial. Consecuentemente, queda claro que las municipalidades distritales pueden determinar las áreas de relleno sanitario dentro de su jurisdicción, pero deben hacerlo de acuerdo a lo aprobado en el Plan de Acondicionamiento Territorial que desarrollan las municipalidades provinciales.

 

Análisis del caso

 

16.         Si bien es cierto, a fojas 88 corre el Certificado de Zonificación y Vías N.º 049-2008-MPA/GDU/SGAHC, mediante el cual el Sub Gerente de Asentamientos Humanos de la Municipalidad Provincial de Arequipa certifica que dicha área se encuentra zonificada como Zona de Relleno Sanitario Sector Norte (UE-C) de acuerdo al Plan de Desarrollo Urbano de Arequipa aprobado mediante Ordenanza Municipal N.º 160 del año 2002 y su adecuación al Reglamento de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano, aprobado por Ordenanza Municipal N.º 495-2007-MPA; sin embargo, la Municipalidad Distrital de Yura ha incorporado a los autos una copia simple de la Resolución Municipal N.º 489-R, del 26 de mayo de 1989, expedida por la Municipalidad Provincial de Arequipa, cuyo artículo 1º declara la “Planificación Municipal denominada ‘Pampa Islampa’, para el establecimiento de Asentamientos Poblacionales con fines de Vivienda Taller y Zona Reglamentaria Especial”; mientras que su artículo 4º enumera los asentamientos humanos comprendidos en dicha planificación municipal.

 

17.         Ahora bien, como ya ha sido expuesto por este Tribunal, aún cuando el proceso de inconstitucionalidad es, fundamentalmente, objetivo, sin embargo, también tiene una innegable dimensión subjetiva, en la medida que son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, según lo establece el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional[4].

 

18.         Siendo ello así, el Tribunal Constitucional estima que la norma objeto de control no trasgrede la autonomía de la municipalidad provincial demandante por cuanto la prohibición de instalación de un Relleno Sanitario, en el sector denominado Quebrada Honda de Pampa Ispampa, decretada por la ordenanza municipal impugnada, obedece a la salvaguarda del derecho a un medio ambiente equilibrado de los moradores de los asentamientos humanos de los alrededores, los que incluso han sido reconocidos como tales en la referida Resolución Municipal N.º 489-R expedida por la propia comuna provincial.

 

19.         Sin perjuicio de ello, cabe precisar que los eventuales cambios en la zonificación, independientemente de las causas o la premura que los motiven, no pueden desconocer el derecho a un medio ambiente equilibrado de los habitantes de las zonas aledañas, más aún si lo que se pretende instalar es un relleno sanitario.

 

20.         Por tales consideraciones, lo pretendido por la demandante Municipalidad Provincial de Arequipa debe ser desestimado, en la medida que, como ha quedado expuesto con meridiana claridad supra, la actuación de la demandada Municipalidad Distrital de Yura se enmarca en sus atribuciones y competencias.

 

FALLO

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA                                    



[1] Cfr. STC N.º 00010-2001-AI, Fundamento N.º 4

[2] Cfr. STC Nº 00015-2005-AI, Fundamento Nº 6

[3] Cfr. STC Nº 0010-2003-AI/TC, Fundamento Nº 2

[4] Cfr. STC N.º 0020 y 0021-2005-AI/TC, Fundamento N.º 16