EXP. N.° 00027-2008-PA/TC

PIURA

ESTANISLADA CASTRO

YOCLLA VDA. DE RUIZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de junio de 2009, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Estanislada Castro Yoclla Vda. de Ruiz contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de  la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 108, su fecha 30 de octubre de 2007, que declara improcedente  la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000013044-2003-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia se le otorgue a su cónyuge causante la pensión de invalidez dispuesta en el artículo 25° del Decreto Ley N.° 19990, y por consiguiente la pensión de viudez.

 

La emplazada contesta la demanda afirmando que el causante no ha acreditado las aportaciones requeridas para acceder  a la pensión de invalidez.

 

El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 28 de agosto de 2007, declara improcedente la demanda por estimar que si bien el Tribunal Constitucional ha establecido que el certificado de trabajo tiene mérito suficiente para acreditar años de aportación, ello no es óbice para que los jueces realicen actividades valorativas con respecto a dichos documentos, los cuales requieren necesariamente de exactitud y veracidad en su contenido que causen certeza en el juzgador y que puedan ser fácilmente comprobados o en su defecto corroborados por otros medios probatorios.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que ésta no es la vía idónea para tramitar la demanda por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

§ Delimitación del petitorio

2.      La demandante pretende que se le otorgue una pensión de viudez conforme al Decreto Ley N 19990 aduciendo que cumple los requisitos de los artículos 53.º a 55.º. Por consiguiente la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

3.      De la Resolución obrante a fojas 3, se desprende que la ONP le denegó a la demandante la pensión de viudez solicitada, debido a que “el causante no acredita aportaciones al sistema nacional de pensiones y si las acreditara no cumplió con el requisito de aportaciones exigidas por el artículo 25 del D.L. 19990” (sic).

 

4.      De acuerdo al artículo 51 inciso a) del Decreto Legislativo 19990 se otorgará pensión de sobreviviente al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de invalidez o jubilación.

 

5.      En primer lugar debe determinarse si el causante tenía derecho a pensión de invalidez o jubilación.

 

6.      El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

7.      Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como  en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

8.      El criterio indicado ha sido ratificado en la STC 04762-2007-PA precisando que “[…] en la relación de retención y pago de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el trabajador ocupa una posición de desventaja, pues si bien él efectúa la aportación, es el empleador quien la retiene y la paga efectivamente ante la entidad gestora, es decir, es el responsable exclusivo de que las aportaciones ingresen al fondo de pensiones. Por su parte el empleador, al actuar como agente de retención, asume una posición de ventaja frente al trabajador por recaer en su accionar la posibilidad de que las aportaciones se realicen de manera efectiva, ya que puede retenerla de la remuneración del trabajador pero no pagarla ante la entidad gestora, pues el trabajador, en calidad de asegurado obligatorio, ocupa un rol de inacción y, por ello, está liberado de toda responsabilidad por el depósito de las aportaciones ante la entidad gestora. Ello implica también que la entidad gestora frente al empleador mantiene una posición de ventaja, ya que le puede imponer una multa por incumplimiento de pago de aportaciones retenidas o exigirle mediante los procedimientos legales el cobro de las aportaciones retenidas”.

 

9.      Asimismo este Tribunal en el fundamento 26 de la STC N.° 4762-2007-PA, ha señalado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de renumeraciones, la liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original o copia legalizada, mas no en copia simple.

 

10.  En el presente caso con el fin de acreditar las aportaciones del cónyuge causante, la actora ha adjuntado a su demanda los siguientes documentos:

 

-        Un certificado de trabajo en original, obrante a fojas 8, donde se indica que el causante trabajó para el Comité Especial de Administración de Alto Piura, desde el 2 de enero de 1973 hasta el 9 de diciembre de 1973, “en varios trabajos agrícolas” (sic), pero este documento no causa convicción por haber sido expedido 21 años después y hacer referencia a períodos laborales discontinuos.

-        El original de un certificado de trabajo, obrante a fojas 9, donde se señala que el causante trabajó para la Cooperativa Agraria de Trabajadores Luchadores de Dos de Enero, desde el 1 de enero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1986, es decir por un periodo de 13 años de aportes el que no causa convicción por ser un documento donde no consta el sello del que lo expide sino uno con el nombre de la cooperativa.

-        Un certificado de trabajo en original, obrante a fojas 10 donde se consigna que el causante trabajó para la Hacienda Buenos Aires S.A., desde el 1 de enero de 1962 hasta el 31 de diciembre de 1972, esto es, por un periodo de 11 años el mismo que no causa convicción por ser un documento donde no consta el sello del que lo expide sino uno con el nombre de la cooperativa. 

 

11.  Por consiguiente no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente debido a que los medios probatorios no causan certeza suficiente sobre la pretensión reclamada, quedando a salvo el derecho de la demandante de hacerlo valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA