EXP. N.° 00027-2008-PA/TC
PIURA
ESTANISLADA CASTRO
YOCLLA VDA. DE RUIZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de junio de 2009, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Estanislada
Castro Yoclla Vda. de Ruiz contra la sentencia de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda afirmando que el causante no ha acreditado las aportaciones requeridas para acceder a la pensión de invalidez.
El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 28 de agosto de 2007, declara improcedente la demanda por estimar que si bien el Tribunal Constitucional ha establecido que el certificado de trabajo tiene mérito suficiente para acreditar años de aportación, ello no es óbice para que los jueces realicen actividades valorativas con respecto a dichos documentos, los cuales requieren necesariamente de exactitud y veracidad en su contenido que causen certeza en el juzgador y que puedan ser fácilmente comprobados o en su defecto corroborados por otros medios probatorios.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
§ Delimitación del petitorio
2. La demandante pretende que se le otorgue una pensión de viudez conforme al Decreto Ley N.º 19990 aduciendo que cumple los requisitos de los artículos 53.º a 55.º. Por consiguiente la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3.
De
4. De acuerdo al artículo 51 inciso a) del Decreto Legislativo 19990 se otorgará pensión de sobreviviente al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de invalidez o jubilación.
5. En primer lugar debe determinarse si el causante tenía derecho a pensión de invalidez o jubilación.
6. El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
7. Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
8.
El criterio
indicado ha sido ratificado en
9.
Asimismo este
Tribunal en el fundamento 26 de
10. En el presente caso con el fin de acreditar las aportaciones del cónyuge causante, la actora ha adjuntado a su demanda los siguientes documentos:
- Un certificado de trabajo en original, obrante a fojas 8, donde se indica que el causante trabajó para el Comité Especial de Administración de Alto Piura, desde el 2 de enero de 1973 hasta el 9 de diciembre de 1973, “en varios trabajos agrícolas” (sic), pero este documento no causa convicción por haber sido expedido 21 años después y hacer referencia a períodos laborales discontinuos.
- El original de un certificado de trabajo,
obrante a fojas 9, donde se señala que el causante trabajó para
- Un certificado de trabajo en original,
obrante a fojas 10 donde se consigna que el causante trabajó para
11. Por consiguiente no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente debido a que los medios probatorios no causan certeza suficiente sobre la pretensión reclamada, quedando a salvo el derecho de la demandante de hacerlo valer en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA