EXP. N.° 00027-2009-PA/TC

JUNÍN

PRIMITIVO JORGE

ATENCIO ESPINOZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Primitivo Jorge Atencio Espinoza contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 85, su fecha 14 de julio de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo en autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue una pensión de jubilación minera sin topes, conforme a la Ley 25009 y a los artículos 9 y 10 del Decreto Supremo 029-89-TR, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que la controversia se dilucide en otra vía que cuente con etapa probatoria.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 24 de octubre de 2007, declara fundada la demanda, argumentando que el actor reúne los requisitos para percibir una pensión de jubilación minera arreglada a la Ley 25009.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por estimar que la actividad realizada por el recurrente no implica que ha laborado como obrero, razón por la cual no puede acceder a una pensión de jubilación minera.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que quedan comprendidos en el contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión los casos en los que se acredite grave estado de salud, aun cuando e demandante perciba una pensión.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante percibe pensión de jubilación minera conforme al Decreto Supremo 001-74-TR y pretende que esta sea modificada por la pensión completa de jubilación minera por adolecer de enfermedad profesional, conforme lo dispone la Ley 25009 y los artículos 9 y 20 del Decreto Supremo 029-89-TR. Por tal motivo, la pretensión se encuadra en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la sentencia precitada, correspondiendo ingresar al fondo de la controversia.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De la Resolución 143-DDP-DP-GOJ-IPSS-90, de fecha 18 de febrero de 1991 (fojas 5), se observa que el recurrente cumplió 55 años el 27 de noviembre de 1988; y que según Hoja de liquidación emitida por el IPSS, a fojas 4, cesó el 30 de diciembre de 1988; además, aportó durante 30 años como asegurado obligatorio; por lo que se le otorgó una pensión de jubilación conforme a los artículos 47, 48 y 49 del Decreto Ley 19990, a partir del 31 de diciembre de 1988.

 

4.        En el presente caso la fecha de contingencia queda establecida a la fecha de cese del demandante; el 30 de diciembre de 1988, resultando inaplicable la Ley 25009, aplicable a contingencias producidas desde el 26 de enero de 1989.

 

5.        En consecuencia, la demanda debe desestimarse, debido a que en la fecha de contingencia (30 de diciembre de 1988) no se encontraba vigente la Ley de jubilación minera (Ley 25009).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Irt.