EXP. N.° 00027-2009-PA/TC
JUNÍN
PRIMITIVO
JORGE
ATENCIO
ESPINOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de noviembre
de 2009, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Primitivo
Jorge Atencio Espinoza contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de
Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín,
de fojas 85, su fecha 14 de julio de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo en autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue una pensión de jubilación
minera sin topes, conforme a la
Ley 25009 y a los artículos 9 y 10 del Decreto Supremo
029-89-TR, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses
legales y costos.
La emplazada contesta la demanda solicitando
que la controversia se dilucide en otra vía que cuente con etapa probatoria.
El Segundo Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 24 de octubre de 2007, declara fundada la demanda, argumentando
que el actor reúne los requisitos para percibir una pensión de jubilación
minera arreglada a la Ley
25009.
La Sala Superior competente revoca
la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por estimar que la
actividad realizada por el recurrente no implica que ha laborado como obrero,
razón por la cual no puede acceder a una pensión de jubilación minera.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que quedan comprendidos en el
contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión
los casos en los que se acredite grave estado de salud, aun cuando e demandante
perciba una pensión.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante percibe pensión
de jubilación minera conforme al Decreto Supremo 001-74-TR y pretende que esta
sea modificada por la pensión completa de jubilación minera por adolecer de enfermedad
profesional, conforme lo dispone la
Ley 25009 y los artículos 9 y 20 del Decreto Supremo 029-89-TR.
Por tal motivo, la pretensión se encuadra en el supuesto previsto en el fundamento
37.b de la sentencia precitada, correspondiendo ingresar al fondo de la
controversia.
Análisis de la controversia
3.
De la Resolución 143-DDP-DP-GOJ-IPSS-90,
de fecha 18 de febrero de 1991 (fojas 5), se observa que el recurrente cumplió
55 años el 27 de noviembre de 1988; y que según Hoja de liquidación emitida por
el IPSS, a fojas 4, cesó el 30 de diciembre de 1988; además, aportó durante 30
años como asegurado obligatorio; por lo que se le otorgó una pensión de
jubilación conforme a los artículos 47, 48 y 49 del Decreto Ley 19990, a partir del 31 de
diciembre de 1988.
4.
En el presente caso la fecha
de contingencia queda establecida a la fecha de cese del demandante; el 30 de
diciembre de 1988, resultando inaplicable la Ley 25009, aplicable a contingencias producidas
desde el 26 de enero de 1989.
5.
En consecuencia, la demanda
debe desestimarse, debido a que en la fecha de contingencia (30 de diciembre de
1988) no se encontraba vigente la
Ley de jubilación minera (Ley 25009).
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse
acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ