EXP. N.° 00028-2009-PA/TC
LIMA
BERNARDO ALEJANDRO
HERNÁNDEZ YALLE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes
de marzo de 2009, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Bernardo Alejandro Hernández Yalle contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 167, su fecha 21 de agosto de 2008, que declara
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se reajuste el monto de su pensión de jubilación, en el equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, de conformidad con la Ley N.° 23908, con el
abono de la indexación trimestral, devengados e intereses legales,
correspondientes.
La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente,
alegando que al demandante se le otorgó una pensión de jubilación cuyo monto es
superior al mínimo correspondiente.
El Vigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 6 de mayo de 2008, declara
infundada la demanda considerando que al demandante se le otorgó una pensión
superior al mínimo establecido en la
Ley N.° 23908.
La Sala Superior
competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del
Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión
se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe
la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su
verificación, por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar
consecuencias irreparables.
Delimitación
del petitorio
2.
El
demandante pretende que se le incremente el monto de su pensión de jubilación
como consecuencia de
la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto
la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente caso, de la Resolución N.° 1226-DP-SGP-GDI-91, obrante a
fojas 3, se evidencia que
al demandante se le otorgó su pensión de jubilación a partir del 14 de abril de
1991, por la cantidad de I/. 119,369,402.30 mensuales.
Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio
de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 002-91-TR, que
estableció en I/m. 12.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión
mínima legal ascendía a I/. 36.00, equivalentes a I/m 36,000,000.00.
Por consiguiente, como el monto de dicha pensión era superior al mínimo, el beneficio
dispuesto en la Ley
N.° 23908 no le resultaba aplicable.
5.
De otro lado,
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista, en el presente caso, éste acreditó 41 años de
aportaciones. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural N.°
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990,
estableciéndose en S/. 415.00 para los pensionistas que acrediten 20 años de
aportaciones o más.
6.
Por consiguiente,
al constatarse de autos que el demandante percibe un monto superior a la
pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho.
7.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema
Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ