EXP. N.° 00028-2009-PA/TC

LIMA

BERNARDO ALEJANDRO

HERNÁNDEZ YALLE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardo Alejandro Hernández Yalle contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 167, su fecha 21 de agosto de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste el monto de su pensión de jubilación, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales, de conformidad con la Ley N.° 23908, con el abono de la indexación trimestral, devengados e intereses legales, correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente, alegando que al demandante se le otorgó una pensión de jubilación cuyo monto es superior al mínimo correspondiente.

 

            El Vigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 6 de mayo de 2008, declara infundada la demanda considerando que al demandante se le otorgó una pensión superior al mínimo establecido en la Ley N.° 23908.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables.

 
Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante pretende que se le incremente el monto de su pensión de jubilación como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    En el presente caso, de la Resolución N.° 1226-DP-SGP-GDI-91, obrante a fojas 3, se evidencia que al demandante se le otorgó su pensión de jubilación a partir del 14 de abril de 1991, por la cantidad de I/. 119,369,402.30 mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 002-91-TR, que estableció en I/m. 12.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima legal ascendía a I/. 36.00, equivalentes a I/m 36,000,000.00. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión era superior al mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley  N.° 23908 no le resultaba aplicable.

 

5.    De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista, en el presente caso, éste acreditó 41 años de aportaciones. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 415.00 para los pensionistas que acrediten 20 años de aportaciones o más.

 

6.    Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante percibe un monto superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho.

 

7.    En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ