EXP. Nº. 00028-2009-Q/TC
LIMA
MINISTERIO DE TRABAJO
Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO
Lima, 20 de octubre de 2009
El recurso de queja presentado por MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO; y,
1.
Que, conforme lo dispone el
inciso 2) del artículo 202.° de
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.
3. Que este Colegiado mediante la STC 3908-2007-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, ha dejado sin efecto la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) contra la sentencia estimatoria de segundo grado adoptada en contravención de un precedente vinculante establecido en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA, considerando que el mecanismo procesal adecuado e idóneo para la protección del precedente vinculante es la interposición de un nuevo proceso constitucional y no la interposición de un recurso agravio constitucional.
4. Que en el presente caso, el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda en un proceso constitucional; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja, debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE, con el voto singular, adjunto, del magistrado Landa Arroyo y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz
Declarar improcedente
el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de
origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
ETO CRUZ
EXP. Nº. 00028-2009-Q/TC
LIMA
MINISTERIO DE TRABAJO
Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ
Me adhiero a los fundamentos y fallo contenidos en el voto en mayoría suscrito por los magistrados Álvarez Miranda y Calle Hayen. Deseo añadir, sin embargo, algunas consideraciones adicionales.
1.
El presente caso llega a
conocimiento de este Tribunal como consecuencia del recurso de queja
interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el cual ha
sido presentado con sustento en una supuesta denegación indebida del recurso de
agravio constitucional. Dicha alegación se basa en que el recurso de agravio
constitucional es procedente toda vez que, según el demandante, en el presente
caso la resolución estimatoria de segundo grado ha sido dictada sin respetar un
precedente vinculante emitido por este Tribunal. Esta regla procesal de
procedencia del recurso de agravio constitucional establecida por
Y es que, de acuerdo a lo establecido en el punto resolutivo
2) de
2.
El precedente vinculante
contenido en el fundamento 40 de
Y es que, si bien la interpretación constitucional puede albergar
un margen de argumentación amplio y abierto, donde los distintos argumentos
vertidos a favor y en contra de determinado sentido interpretativo pueden
extraerse de distintas fuentes que van mucho más allá del texto de la disposición,
como sucedió en el presente caso al invocarse el respeto a los principios de
igualdad en la aplicación de la ley y del debido proceso en el marco de una
lectura unitaria y armónica del texto constitucional; también es cierto que
dicha interpretación constitucional se desenvuelve en un marco institucional,
donde los argumentos práctico-jurídicos no pueden quedar desvinculados de la
norma que les sirve de sustento; pues es allí donde radica la principal
diferencia entre la simple argumentación moral y la argumentación jurídica
sujeta a un principio “autoritativo” al cual no se puede renunciar sin poner en
serio riesgo otros principios igualmente vitales en el Estado Constitucional
como el principio democrático y la seguridad jurídica. Es por ello que en la
práctica constitucional contemporánea, los propios tribunales constitucionales
han establecido como límite último e infranqueable a su actividad
interpretativa el respeto estricto al propio texto de
3.
Es por esta razón y por otras
de orden formal, que este Colegiado decidió a través de
4.
En el caso Lawrence vs. Texas
el Tribunal Supremo de los Estados Unidos reconoció la importancia de mantener
y respetar la propia doctrina jurisprudencial sentada por ese Colegiado. El
valor que tiene la permanencia en el tiempo de un precedente y su respeto no
sólo por los órganos judiciales encargados de aplicarlo, sino por los propios
integrantes del Tribunal Supremo que los dicta -dijo
5. Resulta
evidente que, del modo como actualmente está configurado nuestro sistema de
jurisdicción constitucional, existe el peligro de que el respeto a la doctrina
jurisprudencial vinculante de este Colegiado no sea pleno, con las
consecuencias negativas que ello puede generar en la seguridad jurídica y en la
vigencia efectiva de los derechos fundamentales, además de la propia
legitimidad y autoridad del Tribunal Constitucional; sin embargo, hoy el
Tribunal ha optado por la mesura, dejando en manos de quien corresponde la
reforma del modelo de jurisdicción constitucional a través de los
procedimientos correspondientes previamente determinados por
Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de queja
presentado, notificar a las partes y oficiar a
SS.
ETO CRUZ
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MINISTERIO DE TRABAJO
Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO
Con el
debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados emito el
siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el
fallo de la resolución de la mayoría, referidos al cambio del precedente
vinculante del fundamento 40 de
1. El suscrito en
2.
Además se señaló que, al haberse demostrado
que los “presupuestos” establecidos para dictar un precedente en
3.
De acuerdo a lo anterior, en
el presente caso se aprecia que la mayoría decide declarar improcedente el
recurso de queja, en aplicación de
Sr.
LANDA ARROYO