EXP. 00029-2007-PI/TC

CUSCO

ALCALDE PROVINCIAL

DE URUBAMBA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de abril de 2008

 

VISTOS

 

La demanda de inconstitucionalidad presentada por don Benicio Ríos Ocsa, Alcalde provincial de Urubamba, así como el escrito de subsanación de la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que mediante resolución de fecha 19 de octubre de 2007 se declaró inadmisible la demanda interpuesta por el Alcalde Provincial de Urubamba, argumentándose que del escrito de la demanda y sus anexos no es posible determinar la fecha de publicación de la ordenanza que se impugna. Asimismo, este Colegiado dispuso que a efectos de apreciar positivamente el requisito establecido en el inciso 5 del artículo 102° del Código Procesal Constitucional la parte demandante presente la certificación del Acuerdo de Concejo conteniendo como información mínima la detallada en el fundamento 11 de la referida resolución.

 

  1. Que mediante escrito de subsanación de fecha 15 de abril de 2008 no se subsanó adecuadamente la omisión referida a la información que debe contener la certificación del Acuerdo de Concejo; ya que, el referido documento contiene la indicación expresa de que no hay solicitud de reconsideración del acuerdo pendiente de resolver, atendiendo lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM) y, de ser el caso, la certificación del acuerdo que resuelve la reconsideración. Asimismo, no existe certeza respecto del número de personas que adoptaron el acuerdo; pues, por un lado se hace mención a un acuerdo por unanimidad y por otro a un acuerdo por mayoría.

 

  1. Que en relación al documento presentado por el recurrente sobre la publicación de la ordenanza que se impugna, a criterio del Tribunal éste no da certeza de la referida publicación ya que no se ajusta a lo previsto en el artículo 44 de la LOM.

 

  1. Que el artículo 103 del Código Procesal Constitucional señala que “(...) El Tribunal concederá un plazo no mayor de cinco días si el requisito omitido es susceptible de ser subsanado. Si vencido el plazo no se subsana el defecto de inadmisibilidad, el Tribunal, en resolución debidamente motivada e inimpugnable, declara la improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso”.

 

  1. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Procesal Constitucional, al no haberse subsanado adecuadamente los defectos de inadmisibilidad en el plazo establecido, se debe declarar la improcedencia de la demanda de inconstitucionalidad y la conclusión del proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de inconstitucionalidad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA