EXP. 00029-2007-PI/TC
CUSCO
ALCALDE PROVINCIAL
DE URUBAMBA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de abril de 2008
VISTOS
La demanda de
inconstitucionalidad presentada por don Benicio Ríos Ocsa, Alcalde provincial de Urubamba, así como el escrito
de subsanación de la demanda; y,
ATENDIENDO A
- Que mediante resolución de fecha 19 de octubre de
2007 se declaró inadmisible la demanda interpuesta por el Alcalde
Provincial de Urubamba, argumentándose que del escrito de la demanda y sus
anexos no es posible determinar la fecha de publicación de la ordenanza
que se impugna. Asimismo, este Colegiado dispuso que a efectos de apreciar
positivamente el requisito establecido en el inciso 5 del artículo 102°
del Código Procesal Constitucional la parte demandante presente la
certificación del Acuerdo de Concejo conteniendo como información mínima
la detallada en el fundamento 11 de la referida resolución.
- Que mediante escrito de subsanación de fecha 15 de
abril de 2008 no se subsanó adecuadamente la omisión referida a la
información que debe contener la certificación del Acuerdo de Concejo; ya
que, el referido documento contiene la indicación expresa de que no hay
solicitud de reconsideración del acuerdo pendiente de resolver, atendiendo
lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica
de Municipalidades (LOM) y, de ser el caso, la certificación del acuerdo
que resuelve la reconsideración. Asimismo, no existe certeza respecto del
número de personas que adoptaron el acuerdo; pues, por un lado se hace
mención a un acuerdo por unanimidad y por otro a un acuerdo por mayoría.
- Que en relación al documento presentado por el
recurrente sobre la publicación de la ordenanza que se impugna, a criterio
del Tribunal éste no da certeza de la referida publicación ya que no se
ajusta a lo previsto en el artículo 44 de la LOM.
- Que el artículo 103 del Código Procesal
Constitucional señala que “(...) El Tribunal concederá un plazo no mayor
de cinco días si el requisito omitido es susceptible de ser subsanado. Si
vencido el plazo no se subsana el defecto de inadmisibilidad,
el Tribunal, en resolución debidamente motivada e inimpugnable,
declara la improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso”.
- Que de conformidad con lo previsto en el artículo
103 del Código Procesal Constitucional, al no haberse subsanado
adecuadamente los defectos de inadmisibilidad en
el plazo establecido, se debe declarar la improcedencia de la demanda de inconstitucionalidad
y la conclusión del proceso.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de inconstitucionalidad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA