EXP. N.º
0029-2008-PI/TC
SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2009
PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Julio Ernesto Lazo Tovar, en representación de 5,639 ciudadanos
(demandante)
contra
el Poder Ejecutivo (demandado)
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Julio Ernesto Lazo Tovar, en representación de 5,639 ciudadanos, contra el artículo 18º del Decreto Legislativo N.º 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente.
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
1. Fundamentos de la demanda
2. Contestación de la demanda
a) Determinar los elementos que configuran a un órgano constitucional como tal.
b) Determinar si el IIAP puede ser considerado órgano constitucional
VII. FALLO
EXP. N.° 00029-2008-PI/TC
LIMA
JULIO ERNESTO
LAZO TOVAR
Y 5639 CIUDADANOS
En
Lima, a los 10 días del mes de noviembre del 2009, el Tribunal Constitucional,
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara
Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz
y Álvarez Miranda; pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto
en el que convergen los magistrados Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, que se
acompaña.
Demanda de inconstitucionalidad
interpuesta por don Julio Ernesto Lazo Tovar, Presidente de
Tipo de proceso : Proceso de Inconstitucionalidad.
Demandante : Julio Ernesto Lazo Tovar, en representación de 5,639 ciudadanos.
Norma sometida a control : Artículo 18º del Decreto Legislativo N.º 1013.
Normas constitucionales
cuya vulneración se alega : Artículos 51º, 67º, 68º y 69º de
Petitorio : Se declare la inconstitucionalidad del artículo 18º del Decreto Legislativo N.º 1013.
a) Artículo 18º del Decreto Legislativo N.º 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente.
“Artículo 18.- Relación con el Instituto de Investigaciones
de
El Instituto de Investigaciones de
IV.
ANTECEDENTES
1.
Fundamentos de la demanda
Con fecha 1 de
diciembre de 2008, don Julio Ernesto Lazo Tovar, Presidente de
La demanda se sustenta, fundamentalmente, en los siguientes argumentos:
a)
En primer lugar, alega que el
Instituto de Investigaciones de
b)
En segundo lugar, señala que si
bien
c)
En tercer lugar, sustenta
también la naturaleza del IIAP como organismo constitucional autónomo en el
hecho de que esta institución constituye un desarrollo del proceso de
descentralización del Estado respecto a la región amazónica, el cual es un
mandato de
d)
En cuarto lugar, afirma que por
aplicación de los principios de corrección funcional y de concordancia práctica,
en tanto que los fines constitucionales que dieron origen al IIAP en
e) En quinto lugar, solicita que el Tribunal Constitucional, en consideración a los fundamentos expuestos, deje plenamente establecida por medio de una sentencia interpretativa la naturaleza del IIAP como organismo constitucionalmente autónomo.
2.
Contestación de la demanda
Con fecha 11 de marzo de 2009, el Procurador
Público de
a) En primer lugar, sostiene que el
IIAP no fue creado por
b) La principal característica de los
órganos constitucionales autónomos es que son establecidos y configurados
directamente por
c)
d) El hecho que
e) Al ser evidente que
f)
En cuanto a la solicitud de que se dicte una sentencia interpretativa, el
demandado sostiene que no forma parte del petitorio de un proceso de
inconstitucionalidad la emisión de una sentencia interpretativa atípica, ni
mucho menos puede pretenderse que mediante una sentencia interpretativa se
consiga el reconocimiento de una institución como órgano autónomo. En todo
caso, enfatiza que es una atribución del
Tribunal Constitucional el poder dictar ese tipo de sentencias.
A) Determinar los elementos que configuran a un órgano constitucional como tal.
B) Determinar si el IIAP puede ser considerado órgano constitucional.
1.
La presente demanda tiene por
objeto, en primer lugar, que el Tribunal Constitucional declare la
inconstitucionalidad material del artículo 18º del Decreto Legislativo N.º 1013
y, en segundo lugar, que el Tribunal Constitucional dicte una sentencia
interpretativa que reconozca al Instituto de Investigaciones de
2.
El demandante considera que el
artículo 18º del Decreto Legislativo antes mencionado es inconstitucional, pues
3.
La posición de este Tribunal
sobre este argumento de los demandantes pasa por establecer, previamente,
algunas breves consideraciones sobre el concepto de órgano constitucional.
4. A juicio de este Colegiado para que un órgano pueda ser considerado de naturaleza constitucional deben concurrir los siguientes elementos: (a) necesidad, lo que implica que el órgano de que se trate sea un elemento necesario del ordenamiento jurídico, al punto que su ausencia determinaría una paralización de las actividades estatales (aunque sea parcialmente) o produciría una ilegítima transformación de la estructura del Estado. Este elemento también implica que el órgano debe ser insustituible, en el sentido de que sus tareas sólo pueden ser realizadas por éste y no por otros órganos constitucionales.
5.
Un segundo elemento es la (b) inmediatez,
lo que significa que un órgano para ser constitucional debe recibir de
6. Un tercer elemento es su (c) posición de paridad e independencia respecto de otros órganos constitucionales. Esto quiere decir que un órgano constitucional para ser tal debe tener, por mandato constitucional, autonomía e independencia, de modo tal que no sea un órgano “autárquico” ni tampoco un órgano subordinado a los demás órganos constitucionales e inclusive a los poderes del Estado.
7.
Siendo ello así, la cuestión de
si la regulación por ley orgánica es un elemento para determinar si un órgano
ostenta el carácter de constitucional debe ser respondida de manera negativa
por una razón fundamental: no todo órgano que se regula por ley orgánica debe
ser considerado constitucional, pero sí todo órgano constitucional debe ser
necesariamente regulado por ley orgánica. Ello se desprende de
8. Ahora bien, realizadas estas precisiones es oportuno determinar si el IIAP reúne los elementos antes desarrollados para ser considerado como un órgano constitucional. Al respecto este Colegiado estima que el IIAP no tiene tal carácter, ya que si se prescindiera de él no se produciría una paralización de las actividades estatales ni tampoco se causaría a una ilegítima transformación del Estado. No concurre, pues, el elemento de necesidad.
9.
En cuanto se refiere al
elemento de inmediatez, cabe decir
que el IIAP no tiene un reconocimiento inmediato y directo que se derive de
10. Siendo así, la demanda de inconstitucionalidad en este extremo debe
ser desestimada porque no se ha vulnerado
11. Los demandantes también solicitan al Tribunal Constitucional que
dicte una sentencia interpretativa en la cual se le reconozca el carácter de
órgano constitucional al IIAP. En
12.
Al respecto y en tanto se ha
concluido que el IIAP no constituye un órgano constitucional, es pertinente
señalar que la expedición de sentencias interpretativas (como una actividad
excepcional) por parte de este Colegiado no es una facultad que se ejerza a
pedido de las partes en un proceso constitucional, sino que obedece a los fines
de hacer prevalecer el interés objetivo de
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
EXP. N.º 00029-2008-PI/TC
LIMA
JULIO ERNESTO LAZO TOVAR
Y 5639 CIUDADANOS
FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI Y MESÍA RAMÍREZ
Haciendo uso de la
facultad establecida por el artículo 5.° de
1.
La noción
de órgano constitucional responde a la necesidad inherente a cualquier Estado
de jerarquizar sus unidades y sub-unidades de decisión y acción. Dicha noción
hace referencia a los órganos fundamentales del Estado que reciben directamente
de
2.
De ahí que
una primera característica de los órganos constitucionales consiste en que son
establecidos y configurados directamente por
3.
Esta
configuración inmediata y directa que establecen las normas constitucionales es
una consecuencia de la importancia decisiva que
Por dicha razón, consideramos que los elementos señalados en los fundamentos 4 a 6, en realidad, no configuran a los órganos constitucionales, pues ellos vienen diseñados de manera inmediata por la propia Constitución; además, porque tales órganos, entendidos como constitutivos de la modalidad de ser y existir de un orden constitucional dado, presentan en la historia de cada Estado concreto sus peculiares y particularidades, toda vez que cada estructura constitucional tiene principios, valores y criterios organizativos propios que lo inspiran y que hacen que algunos órganos sean necesarios para el desarrollo de la organización estatal.
Sres.
MESÍA RAMÍREZ