EXP.
N.° 00029-2009-PA/TC
JUNÍN
DIONISIO
SALAZAR
OROSCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes
de marzo de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Dionisio Salazar Orozco contra la sentencia
de la Segunda Sala
Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Junín, de fojas 131, su fecha 14 de
mayo de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se reajuste el monto de su pensión de jubilación, en el equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, de conformidad con la Ley N.° 23908, con el
abono de la indexación trimestral, los reintegros y los intereses legales
correspondientes.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente,
alegando que el demandante debió acudir a una vía que cuente con etapa
probatoria.
El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 28 de setiembre
de 2007, declara infundada la demanda, considerando que al demandante se le
otorgó una pensión con monto superior al mínimo establecido en la Ley N.° 23908.
La Sala Superior
competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. De acuerdo a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, se determina que en el
presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la
pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, por las
objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables
(grave estado de salud del demandante).
Delimitación del
petitorio
2.
El
demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación
como consecuencia de
la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente caso, de la Resolución N.° 1232-DRPOP-GRC-IPSS-86, obrante a
fojas 7, se evidencia que
al demandante se le otorgó su pensión de jubilación a partir del 27 de julio de
1986, por la cantidad de I/. 2,521.81 mensuales. Al respecto, se debe precisar
que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto
Supremo N.° 011-86-TR, que estableció en I/. 135.00 el sueldo mínimo vital, por
lo que, en aplicación de la
Ley N.° 23908, la pensión mínima legal se encontraba
establecida en I/. 405.00. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión era
superior al mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.° 23908, no le resultaba aplicable.
No obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de reclamar los montos
dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.
5.
De otro lado,
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados
por el pensionista, en el presente caso, éste acreditó 31 años de aportaciones.
En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990,
estableciéndose en S/. 415.00 para los pensionistas que acrediten 20 años o más
de aportaciones.
6.
Por consiguiente,
al constatarse de autos que el demandante percibe una suma superior a la
pensión mínima vigente, no se está vulnerando su derecho.
7.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema
Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos referidos a la afectación al derecho al mínimo
vital, al abono de la indexación trimestral y la aplicación de la Ley N.º
23908 a la pensión inicial.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 con posterioridad
al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo
el derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma
correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ