EXP. N.° 0030-2007-PI/TC

CIPRIANO COSME

CAMPOMANES MARTINEZ

Y MÁS DEL 1% DE CIUDADANOS

DEL DISTRITO DE SANTA ANITA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2008, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

I.             ASUNTO

 

Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Cipriano Cosme Campomanes Martínez en representación de más del 1% de ciudadanos del Distrito de San Luis, contra los artículos 7, 8, 9 y 16 de la Ordenanza N.° 033-MDSL, los artículos 8, 9, 10 y 11 de la Ordenanza 035-2005-MDSL, publicada el 31 de diciembre de 2005 en el Diario oficial El Peruano y los artículos 8, 9, 10 y 12 de las Ordenanza 052-MDSL y 056-MDSL, publicado el 31 de diciembre de 2006 en el diario oficial El Peruano.

 

II.          DATOS GENERALES

 

Tipo de proceso:                                 De inconstitucionalidad.

 

Demandante:                                       Cipriano Cosme Campomanes Martínez en representación de 844 ciudadanos del distrito de San Luis

 

Normas sometidas a control:                Ordenanzas N.os 033-MDSL, 035-2005-MDSL, 052-MDSL y 056-MDSL.

 

Bienes demandados:                            Los principios de no confiscatoriedad y capacidad contributiva, establecidos en el artículo 74º de la Constitución.

 

Petitorio:                                              Se declare la inconstitucionalidad de los artículos 7, 8, 9 y 16 de la Ordenanza N.° 033-MDSL, los artículos 8, 9, 10 y 11 de la Ordenanza 035-2005-MDSL y los artículos 8, 9, 10 y 12 de la Ordenanza 052-MDSL y la Ordenanza 056-MDSL.

 

III.       DEMANDA Y CONTESTACIÓN

 

A) Demanda

 

Los demandantes alegan que con las ordenanzas referidas no se han respetado los criterios dispuestos por el Tribunal Constitucional en las sentencias de los Expedientes N.os 0041-2004-AI/TC y 0053-2004-AI/TC, motivo por el cual se ha vulnerado el principio de legalidad, de autoridad de la cosa juzgada, así como el principio de no confiscatoriedad y capacidad contributiva, establecidos en el artículo 74° de la Constitución. Refieren que si bien la Municipalidad alega que toma como base las sentencia del Tribunal, en realidad no cumple con todos los parámetros ahí expuestos.

 

Así, respecto la Ordenanza N.° 0033-MDSL (que regula los arbitrios de los años 2002, 2003, 2004 y 2005) los demandantes sostienen que   dicha Ordenanza es inconstitucional debido a que si bien se ha hecho mención a los criterios establecidos en las referidas sentencias del Tribunal Constitucional, en realidad, de los Informes Técnicos se aprecia que no se cumplen con todos los parámetros establecidos en dichos pronunciamientos. Señalan asimismo, que mediante la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N.° 0012-2005-AI/TC, se declaró la inconstitucionalidad de las ordenanzas que determinaban los arbitrios de los años 1998 a 2003, y declaró la constitucionalidad de la Ordenanza N.° 0016-2004-MDSL que regulaba los arbitrios del 2004, sin embargo, al dictarse la Ordenanza 033-MDSL, no se tomó en cuenta dicha decisión, vulnerándose con ello el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.

 

Respecto de las ordenanzas N.os 035-MDSL (que regula los arbitrios del año 2006), 052-MDSL y 056-MDSL (que regula los arbitrios del año 2007) refieren que fueron dictadas sin tenerse presente de manera íntegra las sentencias del Tribunal Constitucional, ya que la Municipalidad no ha optado por utilizar una formula que logre mejor equilibrio en la repartición de los arbitrios. En tal sentido, indican que los Informes Técnicos no se ajustan a la realidad, denotándose incrementos de más del 200%. Sobre la determinación de los arbitrios del 2007 manifiestan que “no se está cobrando por vivienda y/o predio, sino por los números de puertas que tiene cada vivienda a los cuales les denomina anexos y a cada una se le multiplica por los metros que da a las calles, los pisos del inmueble”.

 

Alegan los demandantes que en algunos casos los arbitrios se han incrementado en 400%, no habiendo ocurrido ello con el costo de vida o con el índice de consumo. Indican finalmente que en el fondo están cuestionando los criterios utilizados para la determinación de la distribución del costo de los servicios municipales, los que están contenidos en los artículos 7, 8, 9 y 16 de la Ordenanza N.° 0033-MDSL, los artículos 8, 9, 10 y 11 de la Ordenanza N.° 035-2005-MDSL y los artículos 8, 9, 10 y 12 de las Ordenanzas N.os 052-MDSL y 056-MDSL.

 

B) Contestación de la demanda

 

La demandada contradice todos los argumentos esgrimidos por los demandantes señalando que tal como se aprecia de los Informes Técnicos que han sido debidamente publicitados, los mencionados arbitrios han sido cuantificados sobre la base de lo resuelto por este Tribunal en las STC N.os 00041-2004-AI y 00053-2004-PI/TC. Asimismo, señala que la pretensión debe ser desestimada en tanto la cuantificación de los arbitrios ha sido elaborada tomando en consideración criterios razonables. Finalmente sostiene que el mero incremento del costo de los citados tributos no conlleva per se la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas.

 

 

IV.        FUNDAMENTOS

 

1.      Si bien el artículo 74° de la Constitución, conjuntamente con las leyes que desarrollan la potestad tributaria de los gobiernos locales, establecen que los parámetros a los cuales deben ajustarse las municipalidades a fin de determinar el costo y la distribución de la tasa de arbitrios municipales, dichos criterios han sido desarrollados y explicitados a través de la jurisprudencia de este Colegiado, básicamente en las sentencias recaídas en los Expedientes N.os 0041-2004-AI/TC y 0053-2004-AI/TC. Sostiene la parte demandada que al regular los arbitrios municipales de los años 2002, 2003, 2004, 2005,  2006 y 2007 la Municipalidad de San Luis no ha tomado en cuenta los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

§    Criterios establecidos por el Tribunal sobre la materia.

 

2.      Tal como en su momento fue desarrollado en la STC N.º 0041-2004-AI/TC (fundamento 28), debe distinguirse entre los dos momentos de la cuantificación de tasas por concepto de arbitrios, cuales son, la determinación global del costo del servicio y la distribución del mismo entre la totalidad de los contribuyentes de una determinada circunscripción.

 

3.      Si bien corresponde a las propias municipalidades dicha facultad, en modo alguno se encuentran autorizadas a considerar de manera indiscriminada e irrazonable cualquier criterio para justificar sus costos, pues los mismos -directos e indirectos-, deberán ser idóneos y guardar relación objetiva ya sea con la proyección del coste del servicio que se preste, o en su caso, con los costos efectivamente incurridos en la prestación del servicio.

 

4.      Según el fundamento 35 de la mencionada sentencia, si bien la cuantificación del costo efectivo del servicio presenta una mayor complejidad cuando se habla de costo concreto por “prestación efectivamente singularizada”, esta fórmula admite una mayor flexibilidad al haberse incorporado su determinación en función a un “goce potencial”, determinándose aquello que previsiblemente deberá pagar cada individuo, asumiendo que el servicio es ofrecido o puesto a su disposición aunque no lo use.

 

5.      Con ello, el Tribunal comprende que las municipalidades tienen amplia facultad para determinar el costo de los arbitrios y la distribución de éste entre los contribuyentes, siempre que se respeten criterios razonables expresados, los mismos que fueran expresados  en las sentencias Expedientes N.os 0041-2004-AI/TC y 0053-2004-AI/TC. Desde luego, ello no implica cerrar la posibilidad al hecho de que, si existieran nuevos criterios a futuro, estos podrán ser tomados en cuenta. Así lo expuso este Colegiado en los fundamentos 22 al 25 de la sentencia del Expediente N.° 0018-2005-AI/TC. Con tales criterios, lo que se busca en realidad es establecer una línea de interpretación que permita conocer cuándo un criterio es válido.  Esto es, plantear bases presuntas mínimas  que puedan adaptarse a la realidad social y económica de cada municipio, sin que ello implique fundamentar los arbitrios en motivos arbitrarios o contrarios al orden constitucional.

 

6.      Es por estas razones que el informe técnico deviene en el instrumento idóneo para la fiscalización del correcto uso de los fondos recaudados por los gobiernos locales, pues mediante tal filtro se constataría que lo recaudado por concepto de arbitrios, solo se emplee para financiar el servicio brindado o a brindarse, razón por la cual, debe ser publicado conjuntamente con las ordenanzas que regulan los arbitrios municipales.

 

7.      Por su parte, y ya en lo que toca a la distribución de los costos, en las sentencias aludidas quedó sentado que “(…) la admisión o negación de un criterio como válido no puede definirse de manera uniforme, sino que dependerá de que, en el caso de un arbitrio específico, los criterios utilizados guarden una conexión razonable con la naturaleza del servicio brindado” (sentencia del Expediente N.° 0041-2004-AI/TC, fundamento 40 y sentencia del Expediente N.° 0053-2004-AI/TC, fundamento VIII, A.).

 

8.      Tales parámetros, en los cuales subyace la razonabilidad, deben ser delimitados de tal forma que sea la naturaleza de los diferentes servicios la que determine, en cada caso, la opción distributiva de costos más adecuada para conseguir la cuota distributiva ideal. Debe comprenderse que los municipios son los encargados de desarrollar e implementar las formas de alcanzar tal objetivo, puesto que cuentan con la información y el personal técnico para tal fin, debiendo verse todo ello materializado en la regulación de fórmulas que logren un mejor equilibrio en la repartición de las cargas económicas.

 

9.      El Tribunal Constitucional expuso algunos criterios objetivos a partir de los cuales cabría presumirse adecuada la distribución del costo de los arbitrios municipales, los cuales se reseñan a continuación:

 

Limpieza pública:

a) Barrido de calles

§         Para la limpieza de calles, no puede considerarse el tamaño de predio entendido como metros cuadrados de superficie, sino únicamente como longitud del predio del área que da a la calle, pues el beneficio se da en el barrido y limpieza de las pistas y veredas circunscritas a cada predio.

 

b) Recojo domiciliario de residuos sólidos

§         El criterio tamaño del predio, entendido como metros cuadrados de superficie (área m2), guarda relación directa e indirecta con el servicio de recolección de basura, en los casos de casa habitación, pues a mayor área construida se presume mayor generación de desechos; por ejemplo, un condominio o un edificio que alberga varias viviendas tendrá una mayor generación de basura que una vivienda única o de un solo piso.

 

§         Para lograr una mejor precisión de lo antes señalado, deberá confrontarse, utilizando como criterio adicional, el número de habitantes en cada vivienda, lo cual permitirá una mejor mensuración de la real generación de basura.

 

§         Para supuestos distintos al de casa habitación (locales comerciales, centros académicos, supermercados, etc), el criterio tamaño de predio (área m2), no demostrará por sí solo una mayor generación de basura, por lo cual, deberá confrontarse a fin de lograr mayor precisión, con el criterio uso de predio, pues un predio destinado a supermercado, centro comercial, clínica, etc., presume la generación de mayores desperdicios no por el mayor tamaño del área de terreno, sino básicamente por el uso.

 

Parques y jardines:

§         En este caso, lo determinante para medir la mayor intensidad de disfrute del servicio será el criterio ubicación del predio, es decir, la medición del servicio según la mayor cercanía a áreas verdes. Por consiguiente, no se logrará este objetivo si se utilizan los criterios de tamaño y uso del predio, debido a que no relacionan directa o indirectamente con la prestación de este servicio.

 

Servicio de serenazgo:

§         En el servicio de serenazgo es razonable utilizar los criterios de ubicación y uso del predio, por cuanto su uso se intensifica en zonas de mayor peligrosidad. Asimismo, debe tenerse en cuenta el giro comercial; por ejemplo, la delincuencia y peleas callejeras suelen producirse con mayor frecuencia en centros comerciales, bares o discotecas.

 

10.  A pesar de que ya se expresó líneas arriba, es de enfatizarse como ya se hizo en la Sentencia emitida en el Expediente N.° 0018-2005-AI/TC, Fundamento 22 al 25, que los referidos parámetros deben ser comprendidos como “bases presuntas mínimas”, las mismas que no son rígidas, debiendo ser flexibles frente a la realidad social y económica de cada municipio.

 

§    Análisis de la constitucionalidad de la Ordenanza N.º 033-MDSL (que regula los  arbitrios correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 2005).

 

11.  Los demandantes cuestionan el excesivo costo de los arbitrios y complementando su demanda entienden que ello sería originado por los criterios utilizados por la demandada al momento de determinar la distribución del costo de los servicios municipales. Como ya se dijo, entienden que se afecta el principio de no confiscatoriedad debido a lo elevado del costo del servicio.

 

12.  No obstante la generalidad con la que exponen los argumentos en la demanda de inconstitucionalidad, los demandados han agregado mediante escrito de fecha 15 de julio de 2008 una serie de argumentaciones que precisarían sus alegaciones. Así, expresan que la Municipalidad no ha cumplido con explicar el costo de los servicios de los arbitrios municipales de limpieza pública, parques y jardines y serenazgo. Es decir, cuestiona también el costo global de los arbitrios municipales. Ello motiva que este Tribunal se pronuncie también sobre aspectos relativos a la determinación del costo global de los arbitrios municipales. En tal sentido, el análisis de la ordenanza se realizará de la siguiente manera; en primer lugar se verificará la forma en que se determinó el costo global de los arbitrios, para luego pasar a examinar los criterios de distribución del costo de los arbitrios entre la totalidad de los contribuyentes de la Municipalidad Distrital de San Luis. Para ello se analizará el Informe Técnico que como bien lo señala el artículo 16 de la norma bajo análisis, es parte integrante de la ordenanza.

 

a)      Determinación del Costo Global

 

13.  Sobre lo argumentado por los demandantes en cuanto el desproporcionado aumento del costo de los arbitrios, debe explicarse primeramente -como ya lo ha establecido antes este Tribunal- que el mero incremento de la cuota de los arbitrios, no implica necesariamente la inconstitucionalidad de la ordenanza que los regula (STC 0020-2006-PI/TC, Fundamento 27). En efecto, lo inconstitucional consistiría en que el costo global no tenga sustento o que no exista relación idónea entre la proyección del coste del servicio con los insumos necesario para llevarlo a cabo. Así, frente a ordenanzas que no adjunten plan técnico o que no cumplan con sustentar detallada y adecuadamente el monto del costo global de los arbitrios, tendrán que ser declaradas inconstitucionales.

 

14.  De otro lado, es pertinente traer a colación el hecho de que en el caso de esta ordenanza se está cuestionando la cuantificación de arbitrios correspondientes a períodos anteriores a su emisión, por consiguiente, estando a que no estamos frente a una previsión a futuro de la determinación del costo global del servicio, sino ante erogaciones, en su mayoría, ya realizadas, su sustento técnico debe realizarse con el máximo detalle posible, a fin de reflejar el correcto uso de los fondos recaudados para tal efecto de la manera más clara posible a fin de permitir al ciudadano estar plenamente informado de su destino.

 

15.  Sobre el particular es preciso indicar que esta habilitación en favor de los Municipios, no implica, en modo alguno, tributar sobre supuestos no acontecidos pues el servicio ya fue prestado, y por tanto, la obligación tributaria sustantiva nació en un momento determinado, de modo que, lo único que dispuso este Colegiado es una conmutación de normas a efectos de que tal cobranza no tenga como base una norma inconstitucional.

 

16.  Por consiguiente, no resulta admisible que, sin mayor sustento, se indique que la determinación del costo global de los arbitrios ha aumentado respecto del año precedente por el mero hecho que la demandada ha dejado de subsidiarlos, mas aún cuando en el Informe Técnico no muestra mayor detalle sobre la depreciación de los bienes de su activo, ni especifica la manera en que los Gastos Administrativos han sido prorrateados, ni en qué forma la demandada ha venido subsidiando tales servicios (ver página 308373 de El Peruano).

 

17.  Adicionalmente a lo expuesto es de agregarse que si bien el Informe Técnico menciona, de manera genérica y breve, cuáles son los componentes del costo de cada servicio brindado, se ha abusado de las expresiones “otras herramientas”, “otros equipos”, “gastos variables”, y del vocablo “otros”, de forma tal que existe un amplio margen de incertidumbre sobre el contenido que corresponde a cada una de dichas partidas debido a la poca claridad con que el mencionado informe ha sido elaborado. En efecto, esta incompleta y poco clara sustentación de los gastos globales de los arbitrios se ve materializada cuando se determina el costo de los arbitrios por limpieza pública, parques y jardines y serenazgo (folios 16). En tal sentido, es evidente que la Municipalidad no ha cumplido con sustentar adecuadamente el costo global de los arbitirios, debiendo estimarse la demanda sobre este punto. Y es que sorprende a este Tribunal la metodología empleada por la demandada, en tanto ha obviado hacer mención alguna respecto de la manera en qué los montos, que en su momento han sido recaudados, fueron imputados a dicho costo global. Dicha omisión, a criterio de este Tribunal, impide tener certeza respecto del verdadero costo global a repartir entre los contribuyentes que aún no han cancelado su deuda vinculada por tales conceptos. Así,  la Municipalidad no puede simplemente omitir los pagos ya efectuados por el servicio prestado, y a partir de ello, elaborar el costo global de los arbitrios.

 

18.  En consecuencia, los defectos en la determinación del costo global de los arbitrios vulneran principios constitucionales consagrados en el artículo 74 de la Constitución, en cuanto se pretende el cobro de arbitrios sobre la base de montos que no han sido determinados de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia de este Colegiado.

 

b)  Distribución del Costo de los arbitrios

 

19.  Respecto el servicio de limpieza pública, que se divide en la recolección de basura y el barrido de calles (artículo 7 de la disposición bajo análisis), se aprecia en el punto 5.1.1 del Informe Técnico, la primera de las mencionadas incluye la recolección de residuos sólidos, su transporte al relleno sanitario, barrido de calles y supervisión de los servicios de limpieza pública, mientras que la prestación de barrido de calles incluye el barrido y el lavado de calles. Por consiguiente, claramente se aprecia una inaceptable duplicidad de cobros.

 

20.  Asimismo, el cálculo para la distribución del costo de barrido de calles no resulta compatible con los criterios constitucionales desarrollados por este Tribunal. En efecto, para ello se ha establecido de manera general que el frontis del inmueble será igual a la raíz cuadrada del área del terreno. La operación es razonable para los casos en donde efectivamente los terrenos son cuadrados, no así en los demás casos. Resulta evidente por consiguiente la colisión de dicho criterio con la jurisprudencia de este Colegiado (sentencia del Expediente N.° 0020-2006-PI/TC, fundamentos 11 al 15).

 

21.  En cambio, para el caso del servicio de serenazgo y parques y jardines, la Municipalidad sí cumplió con determinar la distribución del costo de conformidad con los criterios de este Tribunal Constitucional. En efecto, para el caso del servicio de serenazgo (artículo 9) establece como criterios la intensidad del uso del servicio, la ubicación del predio (en relación con la peligrosidad de la zona) y el uso del predio que refleja la mayor potencialidad de la utilización del servicio. Todas estas variables se ven reflejadas en el punto 5.3. del Informe Técnico. Por su parte, sobre el servicio de parques y jardines, la distribución del costo se realizó tomando en cuenta el área de parques y jardines públicos existentes en cada sector y la ubicación del predio respecto los parques y jardines. De igual forma, ello se encuentra reflejado en el punto 5.2. del Informe Técnico.

 

§    Análisis de la constitucionalidad de la Ordenanza N.º 035-MDSL (que regula los arbitrios correspondientes al año 2006).

 

22.  Al igual que en el caso anterior, los demandantes han incidido en el aumento de los arbitrios que entienden desproporcionado. De acuerdo al esquema anterior, se pasará a analizar el costo global de los arbitrios y luego la distribución del costo de los arbitrios.

 

a)      Determinación del Costo Global

 

23.  De acuerdo con la información consignada en el Informe Técnico que sustenta los costos globales de los arbitrios del año 2006, este Colegiado encuentra cuestionable que no se muestre mayor detalle sobre la depreciación de los bienes de su activo, ni respecto de la manera en que los Gastos Administrativos han sido prorrateados, ni del contenido del rubro Costo Fijo. Claramente se aprecia además que se vuelve a abusar de términos tales como “otras herramientas”, “otros”, “otros costos y gastos variables”, dejando de brindar con ello, información necesaria para que los contribuyentes puedan efectuar una adecuada fiscalización de la Municipalidad y los criterios que determinan el costo global de los tributos. Esto último puede apreciarse a folios 34 (página 308389 de las Normas Legales del Diario oficial El Peruano), en la tabla que detalla el costo de la limpieza pública, parques y jardines y serenazgo para el 2006. Así, el concepto de “otros costos y gastos variables” supera a los demás conceptos de costos de materiales detallados en dicha tabla, lo que determina además que comparativamente son montos de consideración.

 

24.  Asimismo, en relación al rubro “Costos Indirectos y Gastos Administrativos” (folios 35), en tanto se ha incluido dentro de dicho ítem la realización de campañas y eventos destinados a la “capacitación e información a la población para mejoras en el servicio y preservación ambiental y ecológica del distrito”, resulta obvio que se ha desconocido las reglas de observancia obligatoria establecidas en los fundamentos 45 a 50 de la STC N.º 0041-2004-AI/TC, pues el destino de lo recaudado por concepto de arbitrios debe destinarse únicamente al financiamiento de los servicios por los cuales fueron cobrados. Visto así, el Informe Técnico falla en definir claramente el costo global de los arbitrios para el año 2006. Consiguientemente, la municipalidad debe corregir estos errores, detallando claramente el costo global de los arbitrios municipales, a fin de que estos pueden ser realmente fiscalizados por los contribuyentes.

 

b) Distribución del Costo Global entre los contribuyentes del tributo

 

25.  Adicionalmente a lo expuesto sobre la determinación del costo global de los arbitrios, en lo referente a la distribución del costo de barrido de calles, se aprecia que la Municipalidad aplica el mismo criterio sobre el cual ya nos hemos pronunciado en el fundamento 22, supra. Y es que si bien el artículo 7 literal b) expone que para el barrido de calles se tomará en cuenta la longitud del frente del predio expresada en metro lineales, la sección 5.1.2. del Informe Técnico se explica que como no se cuenta con la información detallada del frente los predios “se aplicará la raíz cuadrada al área del terreno, asumiendo que cada predio es un cuadrado perfecto”. Es decir, se utiliza un criterio vedado que este Tribunal ya ha cuestionado en la Sentencia del Expediente N.° 0020-2006-PI/TC.

 

26.  En consecuencia, dado que la citada ordenanza adolece de vicios de inconstitucionalidad insalvables respecto a la determinación del costo global, carece de objeto seguir analizando la manera en que los costos globales han sido distribuidos entre los contribuyentes.

 

§ Análisis de la constitucionalidad de la Ordenanzas N.os 052-MDSL y 056-MDSL  (que regula los arbitrios correspondientes al año 2007)

 

27.  Al igual que en el caso de la ordenanza anterior, los demandantes hacen hincapié sobre la elevación del monto de los arbitrios y añaden que en el caso de los arbitrios del 2007, “no se está cobrando por vivienda y/o predio, sino por los números de puertas que tiene cada vivienda a los cuales les denomina anexos y a cada una se le multiplica por los metros que da a las calle, los pisos del inmueble; es decir, si una casa tiene tres puertas se le está obligando a pagar hasta tres (3) o cuatro veces mas […].” Los demandantes no precisan a que arbitrios en particular se está refiriendo, si al servicio del serenazgo, parques y jardines o limpieza pública. No obstante la falta de prolijidad de los demandantes al momento de exponer los argumentos que sostienen sus afirmaciones, se infiere que se estarían refiriendo a la distribución del costo de los arbitrios, por lo que también se analizará dicho extremo.

 

a) Determinación del Costo Global

 

28.  En primer lugar es preciso indicar que del análisis de la Ordenanza N.º 052-MDSL se tiene que la demandada ha prorrateado de manera razonable los Costos Indirectos y Gastos Administrativos, y conforme se aprecia de la misma, el monto de lo que se recaudará por tales conceptos será destinado íntegramente a financiar los servicios por los cuales han sido cobrados. Así, a diferencia de las ordenanzas anteriores, en este caso se cumple con determinar claramente la forma en que se determina el costo global de sus gastos. Obsérvese sino el punto II y III del Informe Técnico y sobre todo los cuadros A1-01, A1-02, A2 y A3, esencialmente. En estos se expone detalladamente la manera como la Municipalidad demandada justifica detalladamente el costo global de los arbitrios. Asimismo, se han justificado correctamente los incrementos de los costos de los arbitrios de limpieza pública, serenazgo y parques y jardines públicos tal como se aprecia a folios 49. En suma, al haberse disgregado y sustentado razonablemente el costo de los arbitrios municipales de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, la demanda en este punto debe ser desestimada.

 

b) Distribución del Costo entre los contribuyentes

 

29.  En lo que respecta a la distribución del costo de los arbitrios, la ordenanza bajo análisis regula lo relativo al servicio de limpieza pública, serenazgo y parques y jardines públicos, utilizando una metodología compatible con los criterios explicitados por el Tribunal Constitucional. Así, para la distribución de los costos del servicio de parques y jardines (artículo 9 de la ordenanza sub judice) se ha tomado en cuenta las áreas verdes en cada sector y la ubicación del predio respecto de los parques y jardines. Dicho criterio es compartido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (fundamento 9, supra).

 

30.  Para el caso del servicio de serenazgo, la distribución del costo del arbitrio se realiza tomando en cuenta la intensidad del goce del servicio y la ubicación del predio. Criterios que como ya se observó en el fundamento 9, supra, este Tribunal reconoce como válidos.

 

31.  Por su parte, el artículo 8 de la Ordenanza N.° 052-MDSL establece la distribución del costo del servicio de limpieza pública, que toma en cuenta la ubicación del predio así como la intensidad del servicio gozado, diferenciándose entre la prestación de recolección de desechos y barrido de calles. En ambos casos se toma en cuenta la ubicación del predio dentro de cada sector. Ahora bien, en lo que a la recolección de deshechos sólidos se refiere, se toma encuentra la cantidad de personas promedio que habitan el predio, así como la cantidad de residuos sólidos generados en función al uso del predio (si se trata de comercio, industria, mercado, servicios educativos, instituciones del gobierno, etc). Por su parte, para el caso del servicio de barrido de calles, se utiliza la longitud del frente del predio expresado en metros lineales. Estos criterios están recogidos por las sentencias del Tribunal Constitucional (fundamentos 9 a) y b), supra).

 

§   Sobre la presente demanda y el proceso de inconstitucionalidad

 

32.  Como se ha ido apreciando a lo largo de la presente sentencia, los demandantes han  mostrado gran preocupación sobre el supuesto y desproporcionado incremento de los arbitrios municipales. Sin embargo, los argumentos utilizados en la demanda son bastantes generales, no coadyuvando de esta forma con la labor del Tribunal Constitucional. Ello fue subsanado en parte solo con el escrito presentado el 15 de julio de 2008, en donde los actores precisaron los alegatos que sustentaban en la demanda.

 

33.  A propósito de ello, debe comprenderse que es la parte demandante la que debe plantear todos los posibles aspectos que podrían significar la inconstitucionalidad de una norma. Y es que si bien el proceso de inconstitucionalidad tiene un claro talante pretoriano -debido a la característica objetiva de este proceso, que no implica la negación de una faz subjetiva en este tipo de procesos- no es menos cierto que la parte demandante debe asumir un rol también de relevancia en cuanto el desempeño que efectúe al interior del proceso, aportando perspectivas interpretativas y medios probatorios de inmediata actuación a fin de que se declare fundada su pretensión. No se trata pues de transmitir algunas argumentaciones que no tienen mayor contenido que el manifestar el descontento frente a una norma o afirmar sencillamente que cierta norma no es compatible con algún criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Tiene que argumentarse detalladamente en qué consiste la supuesta inconstitucionalidad, presentando para ello argumentos que sustenten de manera lógica y coherente lo afirmado.     

 

34.  Por último, debe recordarse que el proceso de inconstitucionalidad se trata de un juicio abstracto entre dos normas, lo que no implica que se deje de lado su dimensión subjetiva. No obstante, cuestiones referidas al cumplimiento oportuno o adecuado del servicio como las que se plantean en la demanda, no puede ser analizadas en el proceso de inconstitucionalidad por tratarse de cuestiones eminentemente fácticas. Y es que, la medición del servicio requiere instrumentos probatorios complejos, recayendo el análisis ya no sobre la norma y sus factibles interpretaciones, sino sobre aspectos concretos de la aplicación de la norma. Ello sin embargo, no significa que frente a una omisión de la prestación del servicio pueda alegarse una infracción a la Constitución. Lo que tendrá que realizarse en otra vía.

 

35.  De igual modo ocurre con el principio de no confiscatoriedad. Por tal motivo, los alegatos dirigidos a cuestionar este punto tendrán que ser tratados en cada caso en concreto, mostrando los libros o documento respectivos que acreditan la respctiva afectación a dicho principio.

 

§    Efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad en el tiempo

 

36.  Ahora bien, tal como se efectuó en las sentencias emitidas en los expedientes N.os 0041-2004-AI/TC y 0053-2004-AI/TC, en el presente caso deben modularse los efectos del presente pronunciamiento a fin de no generar un caos financiero y administrativo, lo que derivaría también en un perjuicio para los propios contribuyentes. Así, el artículo 81° del Código Procesal Constitucional autoriza a este Colegiado a modular los efectos en el tiempo de la sentencias de inconstitucionalidad que recaigan sobre normas tributarias. 

 

37.  Es por ello que, al igual que en las sentencias mencionadas, el Tribunal se ve impedido de hacer uso de su facultad excepcional de declarar la inconstitucionalidad de una norma legal con efecto retroactivo. Por consiguiente, se aplicarán las mismas reglas establecidas en la sentencia del Expediente N.° 0053-2004-AI/TC (Punto XIII. Efectos en el tiempo de la declaratoria de inconstitucionalidad).  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Municipalidad Distrital de San Luis; en consecuencia, inconstitucional las ordenanzas N.os 033-MDSL y 035-2005-MDSL, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia debiendo seguirse las reglas establecidas en la sentencia emitida en el Expediente N.° 0053-2004-AI/TC, Punto XIII, sobre los efectos de la sentencia en el tiempo.

 

2.      INFUNDADA respecto las ordenanzas  N.os 052-MDSL y 056-MDSL, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA