EXP. N.° 00030-2008-PHC/TC

PIURA

IVÁN MOLINA

SALAS

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Chiclayo), 28 de noviembre de 2008

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Henry Alcántara Masías, abogado de don Iván Molina Salas, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, a fojas 300, su fecha 9 de noviembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de octubre de 2007, don Rómel Molina Salas interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Ivàn Molina Salas, y la dirige contra el titular del Segundo Juzgado Mixto de Huancabamba, alegando la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, en conexión con la libertad individual.

 

2.      Que refiere que con fecha 6 de octubre de 2007, el juez emplazado dictó auto de apertura de instrucción en su contra por la presunta comisión del delito de actos contra el pudor (Exp. N.º 59-2007), imponiéndosele asimismo mandato de comparecencia restringida. Alega que la resolución cuestionada vulnera los derechos antes invocados, toda vez que se limita a transcribir los hechos narrados por los presuntos agraviados, además de que no fundamenta la vinculación existente entre la imputación y el beneficiario. Afirma además que del análisis del auto de apertura de instrucción cuestionado no se advierte elemento concreto ni suficiente que acredite la participación del favorecido en los hechos investigados.

 

3.      Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que aquellas pretensiones tendentes a rebatir la determinación de la responsabilidad penal realizada por el juez penal, así como aquellas que pretendan cuestionar la valoración y/o suficiencia de los medios probatorios ofrecidos en el proceso ordinario, deben ser declaradas improcedentes, toda vez que son aspectos que corresponden dilucidar de manera exclusiva a la justicia ordinaria, por lo que no pueden ser materia de análisis en sede constitucional.

 

4.      Que si bien en la demanda de autos se invoca la vulneración de derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva, la debida motivación de las resoluciones judiciales y el debido proceso, en realidad se cuestiona la valoración probatoria realizada por el juez emplazado para dictar el auto de apertura de instrucción de fecha 6 de octubre de 2007, pretensión que, en definitiva, no puede ser ventilada en sede constitucional, tal como se señaló en el fundamento precedente. En tal sentido, la demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA