EXP. N.° 00030-2008-PHC/TC
PIURA
IVÁN MOLINA
SALAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Chiclayo), 28 de noviembre de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Henry
Alcántara Masías, abogado de don Iván Molina Salas, contra la resolución
expedida por la Tercera
Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, a fojas 300,
su fecha 9 de noviembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de hábeas
corpus de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
con fecha 11 de octubre de 2007, don Rómel Molina
Salas interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Ivàn
Molina Salas, y la dirige contra el titular del Segundo Juzgado Mixto de Huancabamba, alegando la vulneración de sus derechos a la
tutela judicial efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales
y al debido proceso, en conexión con la libertad individual.
2.
Que
refiere que con fecha 6 de octubre de 2007, el juez emplazado dictó auto de
apertura de instrucción en su contra por la presunta comisión del delito de
actos contra el pudor (Exp. N.º 59-2007),
imponiéndosele asimismo mandato de comparecencia restringida. Alega que la
resolución cuestionada vulnera los derechos antes invocados, toda vez que se
limita a transcribir los hechos narrados por los presuntos agraviados, además
de que no fundamenta la vinculación existente entre la imputación y el
beneficiario. Afirma además que del análisis del auto de apertura de
instrucción cuestionado no se advierte elemento concreto ni suficiente que
acredite la participación del favorecido en los hechos investigados.
3.
Que
este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que aquellas pretensiones
tendentes a rebatir la determinación de la responsabilidad penal realizada por
el juez penal, así como aquellas que pretendan cuestionar la valoración y/o
suficiencia de los medios probatorios ofrecidos en el proceso ordinario, deben
ser declaradas improcedentes, toda vez que son aspectos que corresponden
dilucidar de manera exclusiva a la justicia ordinaria, por lo que no pueden ser
materia de análisis en sede constitucional.
4.
Que si bien en
la demanda de autos se invoca la vulneración de derechos fundamentales como la
tutela judicial efectiva, la debida motivación de las resoluciones judiciales y
el debido proceso, en realidad se cuestiona la valoración probatoria realizada
por el juez emplazado para dictar el auto de apertura de instrucción de fecha 6
de octubre de 2007, pretensión que, en definitiva, no puede ser ventilada en
sede constitucional, tal como se señaló en el fundamento precedente. En tal
sentido, la demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo
5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No
proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de
la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado”.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA