EXP. N.º 00030-2009-PA/TC
LIMA
JAVIER JORGE
SUZANIBAR ESPINOZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
6 de julio de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Jorge Suzanibar Espinoza contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 133, su fecha 22 de noviembre de 2008, que declaró
improcedente in límine la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con
fecha 3 de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo
contra la
Municipalidad Provincial de Huarochirí
solicitando el cese de la afectación de su derecho al debido proceso y al
principio ne bis in ídem. Sustenta su
pretensión en que viene siendo investigado a nivel prejurisdiccional
por el delito de Omisión, Rehusamiento y Demora
de los Actos Funcionales previsto en el artículo 377º del Código Penal, a
pesar de que ha sido sancionado a nivel disciplinario por los mismos
hechos a través de la
Resolución de Alcaldía N.º 0256-2004-ALC/MPH-M emitida
con fecha 14 de octubre de 2004, que viene siendo cuestionada
jurisdiccionalmente.
- Que, con
fecha 14 de noviembre de 2006, el Cuadragésimo Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima rechazó liminarme la presente demanda en virtud de lo
establecido en el numeral 1) del artículo 5º y el artículo 47º del Código
Procesal Constitucional, toda vez que los hechos expuestos no se
encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido
de derecho fundamental alguno, dado que el procedimiento disciplinario es
totalmente ajeno a la persecución penal del delito.
- Que con
fecha 22 de noviembre de 2007, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima confirmó lo resuelto por el Aquo,
por el mismo fundamento.
- Que tal y como ha sido desarrollado por este Tribunal en la
sentencia recaída en el Expediente N.º 00094-2003-AA/TC, “(...) lo que se resuelve en el ámbito
administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso
penal al que pudiera ser sometido un efectivo policial por habérsele
imputado la comisión de un hecho penalmente punible; ello, debido a que se
trata de dos procesos distintos por naturaleza y origen[...]; el Tribunal
asume [...] que el proceso administrativo tiene por objeto investigar y,
de ser el caso, sancionar una inconducta
funcional, mientras que el proceso jurisdiccional conlleva una sanción
punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad, siempre
que se determine la responsabilidad penal”.
- Que en
consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en
aplicación del numeral 1) del artículo 5º del Código Procesal
Constitucional.
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ