EXP. N.º 00030-2009-PA/TC

LIMA

JAVIER JORGE

SUZANIBAR ESPINOZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 6 de julio de 2009

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Jorge Suzanibar Espinoza contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 133, su fecha 22 de noviembre de 2008, que declaró improcedente in límine  la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 3 de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huarochirí solicitando el cese de la afectación de su derecho al debido proceso y al principio ne bis in ídem. Sustenta su pretensión en que viene siendo investigado a nivel prejurisdiccional por el delito de Omisión, Rehusamiento y Demora de los Actos Funcionales previsto en el artículo 377º del Código Penal, a pesar de que ha sido sancionado a nivel disciplinario por los mismos hechos a través de la Resolución de Alcaldía N.º 0256-2004-ALC/MPH-M emitida con fecha 14 de octubre de 2004, que viene siendo cuestionada jurisdiccionalmente.

 

  1. Que, con fecha 14 de noviembre de 2006, el Cuadragésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima rechazó liminarme la presente demanda en virtud de lo establecido en el numeral 1) del artículo 5º y el artículo 47º del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos expuestos no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de derecho fundamental alguno, dado que el procedimiento disciplinario es totalmente ajeno a la persecución penal del delito.

 

  1. Que con fecha 22 de noviembre de 2007, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó lo resuelto por el Aquo, por el mismo fundamento.

 

  1. Que tal y como ha sido desarrollado por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 00094-2003-AA/TC, “(...) lo que se resuelve en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso penal al que pudiera ser sometido un efectivo policial por habérsele imputado la comisión de un hecho penalmente punible; ello, debido a que se trata de dos procesos distintos por naturaleza y origen[...]; el Tribunal asume [...] que el proceso administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso jurisdiccional conlleva una sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad, siempre que se determine la responsabilidad penal”.

 

  1. Que en consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del numeral 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

      Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ