EXP. N.° 00034-2007-Q/TC

LIMA

MARÍA HERMILIA PONCE

RÍOS VDA. DE JIMÉNEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de octubre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña María Hermilia Ponce Ríos Vda. De Jiménez; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el articulo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Adicionalmente, este Colegiado ha determinado en la STC 4853-2004-PA, publicada el 13 de setiembre de 2007 en el diario oficial El Peruano, que también procede admitir el Recurso de Agravio Constitucional (RAC) cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que una decisión estimatoria de segundo grado "ha sido dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de las competencias que establece el artículo VII del Código Procesal Constitucional".

 

  1. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

  1. Que en el presente caso de la información remitida por la Secretaría General de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Oficio N.° 6349-2008-SG-CSJLI/PJ, de fecha 30 de junio de 2008, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos señalados en el primer considerando, ya que la notificación de la sentencia de vista y la interposición del referido medio impugnatorio se efectuaron, respectivamente, los días 19 de octubre y 1 de diciembre de 2006 -fojas 44 y 50 de autos-, deviniendo en extemporáneo dicho recurso; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA