EXP. N.° 00034-2007-Q/TC
LIMA
MARÍA HERMILIA PONCE
RÍOS VDA. DE JIMÉNEZ
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de octubre de 2008
VISTO
El recurso de
queja presentado por doña María Hermilia Ponce Ríos
Vda. De Jiménez; y,
ATENDIENDO A
- Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo
202.° de la
Constitución Política y el articulo 18° del Código
Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en
última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o
improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de
cumplimiento. Adicionalmente, este Colegiado ha determinado en la STC 4853-2004-PA,
publicada el 13 de setiembre de 2007 en el
diario oficial El Peruano, que también procede admitir el Recurso de
Agravio Constitucional (RAC) cuando se pueda alegar, de manera
irrefutable, que una decisión estimatoria de segundo grado "ha
sido dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante
emitido por este Colegiado en el marco de las competencias que establece
el artículo VII del Código Procesal Constitucional".
- Que de conformidad con lo previsto en el artículo
19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también
conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria
del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta
última se expida conforme a ley.
- Que en el presente caso de la información remitida
por la
Secretaría General de la Corte Superior
de Justicia de Lima mediante Oficio N.° 6349-2008-SG-CSJLI/PJ, de fecha 30
de junio de 2008, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no
reúne los requisitos señalados en el primer considerando, ya que la
notificación de la sentencia de vista y la interposición del referido
medio impugnatorio se efectuaron,
respectivamente, los días 19 de octubre y 1 de diciembre de 2006 -fojas 44
y 50 de autos-, deviniendo en extemporáneo dicho recurso; en consecuencia,
al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe
ser desestimado.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política
del Perú y su Ley Orgánica
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que
proceda conforme a ley.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA