EXP. N.° 00034-2008-PA/TC

JUNÍN

FROILÁN LÓPEZ

MUÑOZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 10 días del mes de febrero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Froilán López Muñoz contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 72, su fecha 7 de setiembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 28 de agosto de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 11459-97-ONP/DC, de fecha 13 de mayo de 1997, que le otorgó pensión de jubilación con aplicación del Decreto Ley N.º 25967, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución de conformidad con el Decreto Ley N.º 19990, con el pago de los devengados e intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que la pensión de jubilación del actor ha sido calculada según las normas del D.L. N 19990 y que en el presente caso solo se aplicó el artículo 3º del D.L. N.º 25967, que se refiere a los topes que ésta establece.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 3 de mayo de 2007, declara improcedente la demanda considerando que ésta no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el actor no acredita un estado grave de salud y que su pretensión es que se incremente  su pensión por inaplicación del D.L. 25967 por lo que no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a  la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, al constar de los autos que el demandante padece la enfermedad crónica de artritis rematoidea deformante. 

 

Delimitación del petitorio

 

  1. El demandante pretende que se efectúe el cálculo de su pensión de jubilación en aplicación del Decreto Ley N 19990, por haber cumplido los requisitos señalados en la mencionada norma antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967.

 

Análisis de la controversia

 

  1. En la sentencia recaída en el Exp. N.º 007-96-I/TC este Tribunal ha señalado que los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, establecidos en el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, se aplicarán solo a los asegurados que a dicha fecha no hayan cumplido  los requisitos del Decreto Ley N.º 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad.

 

  1. De la copia certificada del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 4, se advierte que el demandante nació el 7 de febrero de 1935; por tanto, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N 25967 contaba con 55 años de edad.

 

  1. A fojas 1 obra la Resolución N 11454-97-ONP/DC, de la cual se desprende que se le otorgó pensión de jubilación adelantada al actor con aplicación del Decreto Ley N.º 25967, por contar con más de 55 años de edad y 41 años de aportaciones.

 

  1. Es innegable que si el titular del derecho, antes de la expedición del Decreto Ley N 25967, reunió los requisitos para obtener una pensión adelantada en el régimen del Decreto Ley N.º 25967, adquirió el derecho potestativo a obtener una pensión de jubilación en los términos del artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, aunque también podía continuar laborando hasta obtener la pensión de jubilación completa, o podía esperar hasta contar con la edad requerida para solicitarla. De modo tal que la pensión de jubilación adelantada pudo ser solicitada en cualquier momento a partir de la fecha en que el demandante alcanzase 30 años de aportaciones y por lo menos 55 de edad, y hasta antes de cumplir 59 años de edad.

 

  1. Así, consta de la resolución impugnada y de la hoja de liquidación de la pensión de fojas 2, que el recurrente ha hecho efectivo su derecho potestativo en el año 1995, luego de que el Decreto Ley 25967 modificara el cálculo de la remuneración de referencia que sirve de base para obtener el monto de la pensión .

 

  1. En consecuencia, las disposiciones del Decreto Ley 25967 referidas al cálculo del monto de la pensión y a la pensión máxima que abona el Sistema Nacional de Pensiones, han sido correctamente aplicadas en la calificación de la pensión del demandante.

 

  1. A mayor abundamiento, cabe señalar que habiéndose otorgado pensión al recurrente por el monto máximo vigente a la fecha de reconocimiento de la misma, la rebaja de cuatro por ciento (4%) del monto por cada año de edad adelantando, en el presente caso, no perjudica el importe de la pensión otorgada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA