EXP.
N.° 00034-2008-PA/TC
JUNÍN
FROILÁN
LÓPEZ
MUÑOZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes
de febrero de 2009, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen
y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Froilán López Muñoz contra la
sentencia de la Segunda
Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 72, su fecha 7 de setiembre
de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de
agosto de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
11459-97-ONP/DC, de fecha 13 de mayo de 1997, que le otorgó pensión de
jubilación con aplicación del Decreto Ley N.º 25967, y que, en consecuencia, se
expida una nueva resolución de conformidad con el Decreto Ley N.º 19990, con el
pago de los devengados e intereses legales.
La emplazada
contesta la demanda expresando que la pensión de jubilación del actor ha sido
calculada según las normas del D.L. N.º 19990 y que en el presente caso solo se aplicó el
artículo 3º del D.L. N.º 25967, que se refiere a los
topes que ésta establece.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 3 de mayo de
2007, declara improcedente la demanda considerando que ésta no es la vía idónea
por carecer de etapa probatoria.
La Sala Superior
competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar
que el actor no acredita un estado grave de salud y que su pretensión es que se
incremente su pensión por inaplicación del D.L.
25967 por lo que no forman parte del contenido constitucionalmente protegido
del derecho a la pensión.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que
percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las
especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables,
al constar de los autos que el demandante padece la enfermedad crónica de
artritis rematoidea deformante.
Delimitación
del petitorio
- El
demandante pretende que se efectúe el cálculo de su pensión de jubilación
en aplicación del Decreto Ley N.º 19990, por
haber cumplido los requisitos señalados en la mencionada norma antes de la
entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967.
Análisis
de la controversia
- En
la sentencia recaída en el Exp. N.º 007-96-I/TC
este Tribunal ha señalado que los requisitos para acceder a la pensión de
jubilación, establecidos en el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19
de diciembre de 1992, se aplicarán solo a los asegurados que a dicha fecha
no hayan cumplido los requisitos del Decreto Ley N.º 19990, y no a
aquellos que los cumplieron con anterioridad.
- De
la copia certificada del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas
4, se advierte que el demandante nació el 7 de febrero de 1935; por tanto,
antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º
25967 contaba con 55 años de edad.
- A
fojas 1 obra la
Resolución N.º 11454-97-ONP/DC,
de la cual se desprende que se le otorgó pensión de jubilación adelantada
al actor con aplicación del Decreto Ley N.º 25967, por contar con más de
55 años de edad y 41 años de aportaciones.
- Es
innegable que si el titular del derecho, antes de la expedición del
Decreto Ley N.º 25967, reunió los requisitos para
obtener una pensión adelantada en el régimen del Decreto Ley N.º 25967,
adquirió el derecho potestativo a obtener una pensión de jubilación en los
términos del artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, aunque también podía
continuar laborando hasta obtener la pensión de jubilación completa, o
podía esperar hasta contar con la edad requerida para solicitarla. De modo
tal que la pensión de jubilación adelantada pudo ser solicitada en
cualquier momento a partir de la fecha en que el demandante alcanzase 30
años de aportaciones y por lo menos 55 de edad, y hasta antes de cumplir
59 años de edad.
- Así,
consta de la resolución impugnada y de la hoja de liquidación de la pensión
de fojas 2, que el recurrente ha hecho efectivo su derecho potestativo en
el año 1995, luego de que el Decreto Ley 25967 modificara el cálculo de la
remuneración de referencia que sirve de base para obtener el monto de la
pensión .
- En
consecuencia, las disposiciones del Decreto Ley 25967 referidas al cálculo
del monto de la pensión y a la pensión máxima que abona el Sistema
Nacional de Pensiones, han sido correctamente aplicadas en la calificación
de la pensión del demandante.
- A
mayor abundamiento, cabe señalar que habiéndose otorgado pensión al
recurrente por el monto máximo vigente a la fecha de reconocimiento de la
misma, la rebaja de cuatro por ciento (4%) del monto por cada año de edad
adelantando, en el presente caso, no perjudica el importe de la pensión
otorgada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA