EXP. N.° 00035-2009-Q/TC

LIMA

ABEL AUGUSTO

DURAND LOAIZA

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de febrero de 2009

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por José Santos Bancayan Antón a favor de Abel Augusto Durand Loaiza ; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.º del Código Procesal Constitucional y a los artículos 54.º a 56.º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que en el presente caso, las instancias del Poder Judicial han desestimado la demanda del recurrente por considerar que no cumplió con subsanarla debidamente al no presentar documento alguno que acreditara la afectación de su derecho fundamental al trabajo. Este Tribunal no comparte el criterio adoptado por las instancias anteriores, toda vez que, de acuerdo con el inciso 6) in fine, del artículo 425º del Código Procesal Civil –aplicable en virtud de los dispuesto por el IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional–, aquellos medios de prueba de los que no pudiera disponer el demandante, podrán ser ofrecidos indicando el lugar preciso donde se encuentran a fin de que se promueva su incorporación al proceso, situación que según se aprecia a fojas 22, el recurrente cumplió con efectuar en los términos antes referidos.

 

4.      Que en tal sentido, el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos previstos en el artículo 18 del código citado en el considerando precedente, motivo por el cual el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ