EXP. N.° 00041-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

IRENE VERDE

DE RÍOS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Irene Verde de Ríos contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 93, su fecha 16 de setiembre de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez, en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, en aplicación de la Ley N.° 23908, con abono de la indexación trimestral, los reintegros, intereses legales y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente, alegando que al causante se le otorgó su pensión antes de entrar en vigencia la Ley N.° 23908, y que la demandante adquirió su derecho pensionario cuando ya no se encontraba vigente dicha norma legal.

 

El Primer Juzgado Transitorio especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 2 de julio de 2008, declara infundada la demanda considerando que al causante se le otorgó su pensión antes de la entrada en vigencia la Ley N.° 23908; y a la demandante cuando dicha norma ya no se encontraba en vigor.

 

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1, y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 
Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de viudez alegando que a la pensión de su causante le correspondía la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    En el presente caso, de la Resolución N.° 4084-GRNM-IPSS-84-PJ-DPP-SGP-IPSS, obrante a fojas 3, se evidencia que se otorgó al causante de la demandante su pensión de jubilación a partir del 1 de marzo de 1984; en consecuencia, a la pensión de jubilación de éste le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecida en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 19 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que, con posterioridad al otorgamiento de dicha pensión, el causante ha venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

5.    Por otro lado, de la Resolución N.° 0000064988-2004-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 2, se infiere que se otorgó a la demandante la pensión de viudez a partir del 19 de agosto de 2004, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, por lo que dicha norma tampoco resulta aplicable a su caso.

 

6.    Asimismo, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

7.    Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima, no se está vulnerando su derecho.

 

8.    En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la afectación al mínimo vital, a la aplicación de la Ley N.° 23908 en la pensión de viudez y abono de la indexación trimestral.

 

2.      IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908, en la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante, durante su periodo de vigencia, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ