EXP. N.° 00041-2009-PA/TC
LA LIBERTAD
IRENE VERDE
DE RÍOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes
de marzo de 2009, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Irene Verde de Ríos contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de La Libertad,
de fojas 93, su fecha 16 de setiembre de 2008, que
declara infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste la pensión
de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez, en un
monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, en aplicación de la Ley N.° 23908, con abono
de la indexación trimestral, los reintegros, intereses legales y costos del
proceso.
La emplazada contesta la demanda
solicitando se la declare improcedente, alegando que al causante se le otorgó
su pensión antes de entrar en vigencia la Ley N.° 23908, y que la demandante adquirió su
derecho pensionario cuando ya no se encontraba vigente dicha norma legal.
El Primer Juzgado Transitorio
especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 2 de julio de 2008, declara
infundada la demanda considerando que al causante se le otorgó su pensión antes
de la entrada en vigencia la
Ley N.° 23908; y a la demandante cuando dicha norma ya no se
encontraba en vigor.
La recurrida confirma la
apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1, y 38.º del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la
pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión
que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación,
toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación
del petitorio
2.
La
demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de viudez
alegando que a la pensión de su causante le correspondía la aplicación de los beneficios
establecidos en la Ley N.°
23908.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto
la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente
caso, de la Resolución
N.° 4084-GRNM-IPSS-84-PJ-DPP-SGP-IPSS, obrante a fojas 3, se
evidencia que se otorgó al causante de la demandante su pensión de jubilación a
partir del 1 de marzo de 1984; en consecuencia, a la pensión de jubilación de
éste le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecida en el
artículo 1° de la Ley N.°
23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 19 de
diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no
ha demostrado que, con posterioridad al otorgamiento de dicha pensión, el
causante ha venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima legal,
en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para
reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no
haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.
5.
Por otro lado, de la Resolución N.°
0000064988-2004-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 2, se infiere que se otorgó a
la demandante la pensión de viudez a partir del 19 de agosto de 2004, es decir,
con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, por lo que dicha norma tampoco
resulta aplicable a su caso.
6.
Asimismo, importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
7.
Por consiguiente,
al constatarse de autos que la demandante percibe una suma superior a la
pensión mínima, no se está vulnerando su derecho.
8.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema
Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos referidos a la afectación al mínimo vital, a la
aplicación de la Ley N.°
23908 en la pensión de viudez y abono de la indexación trimestral.
2.
IMPROCEDENTE la demanda respecto a la
aplicación de la Ley N.°
23908, en la pensión de
jubilación del cónyuge causante de la demandante, durante su periodo de vigencia, dejando a
salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la
forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ