EXP. N.° 00042-2009-Q/TC

LIMA

PRODUCTOS MARINOS

REFRIGERADOS S.A.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 6 de febrero de 2009

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Productos Marinos Refrigerados S.A., representado por Juan Carlos Arteaga Fiol; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.º del Código Procesal Constitucional y a los artículos 54.º a 56.º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo, prima facie, de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.      Que según se desprende de la Resolución de fecha 18 de junio de 2008, en el presente caso existe una sentencia emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la Republica de fecha 1º de octubre de 1991, en la que se declaró fundada la demanda de amparo de la recurrente y se ordenó la inaplicación de la Sexta, Sétima y Octava Disposición Complementaria de la Ley de Equilibrio Financiero para el Sector Público, Ley N.º 25289, disponiéndose el cumplimiento de los convenios de estabilidad tributaria desde el 18 de diciembre de 1990 en adelante.

 

 

5.      Que según señala el recurrente, su pedido de represión de actos homogéneos ha sido rechazado por el Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima y la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima por considerar que su proceso de amparo se encuentra concluido.

 

6.      Que mediante el artículo 60º del Código Procesal Constitucional, todo justiciable que ha obtenido una sentencia favorable en un proceso constitucional, en la que se ha identificado el acto lesivo de su derecho fundamental por parte del infractor demandado, se encuentra ante la posibilidad de denunciar la realización de un nuevo acto lesivo con características similares al anterior (acto homogéneo), durante la etapa de ejecución de sentencia, mediante el mecanismo de represión de actos homogéneos, a fin de obtener tutela inmediata mediante la ampliación de los efectos de la sentencia hacia el nuevo acto lesivo.

 

7.      Que en el presente caso, este Colegiado considera pertinente conocer el recurso de agravio constitucional promovido por el recurrente, en aplicación del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en tanto se ha generado una duda razonable de la aplicación del supuesto señalado en el párrafo precedente; teniendo en consideración que el recurrente posee una sentencia a su favor que data de 1991, por lo que se hace necesario promover la prosecución del caso sub judice, a fin de dilucidar los criterios de temporalidad de la figura de represión de actos homogénos y la competencia de esta instancia para su revisión frente a la situación antes advertida.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

 

RESUELVE

.

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

SS.

 

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN


ÁLVAREZ MIRANDA