EXP. N.° 00044-2008-PHC/TC

MOQUEGUA

VICENTE EUSEBIO

FERNÁNDEZ RAMOS

Y OTROS

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Tacna, a los 16 días del mes de abril de 2009, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli

 

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Amachi León, don Vicente Eusebio Fernández Ramos y don Edgard Darío Carpio Banda contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 171, su fecha 25 de octubre de 2007, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de agosto de 2007, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra la Jueza del Juzgado Especializado en lo Penal de la Provincia de Mariscal Nieto de Moquegua, doña Ruth Daysi Cohaila Quispe, solicitando se declare nula la resolución de 24 de julio de 2007, que ordenó abrir instrucción en su contra por el delito contra la fe pública, falsificación de documentos-adulteración de documento privado- en agravio del Estado (Expediente N.º 00296-2007) y que dispuso mandato de comparecencia restringida a los recurrentes, por considerar que vulnera el principio ne bis in ídem, ya que mediante Resolución Directoral N.º 0036-2003-DRA-MOQ, de 26 de mayo de 2003, fueron sancionados administrativamente por los mismos hechos con el cese temporal de 45 días y suspensión de 30 días, respectivamente. Alegan que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad individual y a no ser sancionado dos veces por el mismo hecho, considerando que con la Resolución Directoral N.º 084-2004-DRA-MOQ, de 16 de julio de 2007, se resuelve “rehabilitarnos de la sanción administrativa”, además manifiestan que “no existe el perjuicio, como condición objetiva de punibilidad del delito de falsificación de documentos” y que, en consecuencia, no se configura este delito, ya que “en las compras efectuadas a los proveedores Bayer S.A. y Farmagro S.A., para la adquisición de insecticidas en la ejecución del Proyecto del Frijol Canario de la Dirección Agraria Moquegua, toda vez que presuntamente se han alterado las fechas de las cotizaciones, conforme a los comprobantes de pago N.º 0176 y 0178, de fecha 31 de mayo de 2001, las que no han generado perjuicio al Estado”.

 

El Juzgado Especializado en lo Penal de Ilo, con fecha 5 de septiembre de 2007, declara infundada la demanda por considerar que el procedimiento administrativo no puede   excluir   al   proceso  penal,  pues  el  primero  está  supeditado  al  último,  y  no

viceversa, y que además no existe identidad de causa o pretensión, pues no se trata del mismo motivo de persecución, ya que el procedimiento administrativo ha tenido por fin se dicten las medidas disciplinarias con incidencia directa en el aparato burocrático y/o situación laboral de los recurrentes, mientras que el proceso penal tiene por fin la imposición de una sanción penal en el supuesto que se determine la comisión de un hecho de naturaleza penal; por tanto, las pretensiones de cada proceso son distintas. Por otro lado, señala que la calificación de la denuncia efectuada por la magistrada emplazada no afecta irrazonablemente el principio de tipicidad penal, ya que existe un alto grado de probabilidad de que el hecho denunciado constituya el delito que se le imputa, y que en todo caso será la justicia ordinaria la que determinará si ello es cierto o no.

 

La recurrida confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda de hábeas corpus tiene por objeto cuestionar la validez de la resolución de fecha 24 de julio de 2007, que abre instrucción y dispone mandato de comparecencia restringida contra los recurrentes (por la presunta comisión del delito contra la fe pública – falsificación de documento privado, Exp. N° 2007-00296), por haberse vulnerado el principio ne bis in ídem, en razón a que los hechos investigados penalmente ya fueron sancionados administrativamente mediante Resolución Directoral N° 0036-2003-DRA-MOQ, en la que se les impuso la sanción de cese temporal de 45 días a don Martín Amachi León y don Vicente Eusebio Fernández Ramos y suspensión de 30 días a don Edgar Darío Carpio Banda, asimismo se arguye que mediante Resolución Directoral N.º 084-2004-DRA-MOQ, de 16 de julio de 2004, don Martín Amachi León fue rehabilitado de la sanción administrativa impuesta.

 

2.      Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, que comprende al derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en el presente caso,  habida  cuenta  de  que  se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición del mandato de comparecencia restringida a los favorecidos, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos

 

El ne bis in ídem

 

3.      En relación con este derecho, el Tribunal ha declarado que, si bien el principio ne bis in ídem no se encuentra textualmente reconocido en la Constitución como un derecho fundamental de orden procesal, al desprenderse del derecho reconocido en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución (cosa juzgada), se trata de un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso (cf. STC 4587-2004-HC/TC. FJ 46. Caso Santiago Martín Rivas).

 

4.      Por su parte, en la STC 2050-2002-AA/TC, este Tribunal señaló que el contenido esencial constitucionalmente protegido del ne bis in ídem debe identificarse en función de sus dos dimensiones (formal y material). En tal sentido, sostuvimos que en su formulación material, el enunciado «nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho» expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.

 

En su vertiente procesal, tal principio significa que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos  o dos procesos penales con el mismo objeto, por ejemplo). Desde esta vertiente, dicho principio presupone la interdicción de un doble proceso penal por la misma conducta. Lo que pretende es proteger a cualquier imputado del riesgo de una nueva persecución penal, con abstracción del grado alcanzado por el procedimiento, simultánea o sucesiva, por la misma realidad histórica atribuida. Lo inadmisible es, pues, tanto la repetición del proceso como una doble condena o el riesgo de afrontarla,  lo  cual  se  yergue  como  límite material frente a los mayores poderes de persecución que tiene el Estado, que al ejercer su ius puniendi debe tener una sola oportunidad de persecución. (ETC N.º 8123-2005-PHC).

 

5.      Es en este sentido que el principio ne bis in ídem, garantía que forma parte del derecho al debido proceso (previsto  en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución), para su evaluación al caso concreto requiere de un triple análisis, tal como lo ha señalado este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N° 8123-2005-HC/TC: “Ahora bien, verificar la existencia o no de una persecución penal múltiple requiere la conjunción de tres identidades distintas: identidad de la persona perseguida (eadem persona), identidad del objeto de persecución (eadem res) e identidad de la causa de persecución (eadem causa petendi)”.

 

6.      Asimismo, en este sentido el artículo 230°, inciso 10), de la Ley N.° 27444, de Procedimiento Administrativo General, establece que: “(...) No se podrá interponer sucesiva o simultáneamente una pena o una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento (...)”.

 

7.      Del estudio de la demanda se advierte que los recurrentes cuestionan que se les inicie proceso penal (Exp. N.° 2007-00296) por hechos que ya han sido investigados y sancionados con anterioridad, ya que los hechos que sustentan la apertura del referido proceso penal ya habían sido sancionados por la Dirección Regional Agraria de Moquegua mediante Resolución Directoral N° 0036-2003-DRA-MOQ, lo que implicaría un doble procesamiento –en sede penal y administrativa– por la misma conducta.

 

Análisis del caso concreto

 

8.      Que, conforme consta en autos los recurrentes fueron sancionados por la Dirección Regional Agraria de Moquegua del Ministerio de Agricultura mediante Resolución Directoral N.° 0036-2003-DRA-MOQ (f. 9); sin embargo, conforme consta de la referida resolución, la sanción fue impuesta por no observar el procedimiento regular en las compras efectuadas a los proveedores Bayer S.A. y Farmagro S.A. para la adquisición de insecticidas en la ejecución del proyecto de Frijol Canario de la Dirección Regional Agraria Moquegua, toda vez que adulteraron las fechas de las cotizaciones y no observaron la adulteración de las fechas de cotizaciones, así como que las compras se realizaron con anterioridad a la fecha de las cotizaciones; por lo que incurrieron en la causal de falta grave de carácter disciplinario, prevista en el art. 3,  inciso d);  art. 21,  incisos  b),  d)  y  g);  art.  28,  incisos a) y d) del Decreto Legislativo N° 276 y Art. 158° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM y sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales a que hubiere lugar.

 

9.      Asimismo, a fojas 14 obra el auto en el que se les abre instrucción a los recurrentes por el delito contra la fe pública – falsificación de documentos- en la modalidad de adulteración de documento privado, en agravio del Estado, ya que se borraron las fechas originales de las solicitudes de cotización que las empresas proveedoras presentaron vía fax, en la que se ordena la comparecencia restringida de los recurrentes.

 

10.  De lo que se concluye que el proceso administrativo seguido a los accionantes es diferente a la instrucción penal -ya que tiene diferente fundamento- que se les sigue por el delito contra la fe pública - falsificación de documentos- en agravio del Estado; así como el interés jurídicamente protegido por la infracción administrativa y penal es distinto, ya que el procedimiento administrativo busca investigar o sancionar una conducta funcional y el proceso penal conlleva una sanción punitiva. En consecuencia, no se aprecia afectación del ne bis in ídem, por lo que debe ser desestimada la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

                 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00044-2008-PHC/TC

MOQUEGUA

VICENTE EUSEBIO

FERNÁNDEZ RAMOS

Y OTROS

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por los fundamentos siguientes:

 

1.      Que con fecha 24 de agosto de 2007 los señores Vicente Eusebio Fernández Ramos, Edgar Darío Carpio Banda y Martín Amachi León interponen demanda de hábeas corpus la Juez del Juzgado Especializado en lo Penal de Mariscal Nieto, doña Ruth Daysi Cohaila Quispe, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 24 de julio de 2007 en el extremo que abre instrucción en su contra por el delito de falsificación de documento privado (Expediente N.° 2007-00296-0-2801-JR-PE-1).

 

Refieren que mediante la resolución cuestionada se vulnera el principio ne bis in ídem en conexidad con la libertad individual toda vez que el delito que se les atribuye ya han sido indebidamente sancionado en sede administrativa. Agregan que el perjuicio como condición objetiva de la punibilidad no se manifiesta en su caso.

 

2.      Que en el presente caso la demanda tiene por objeto que se declare la nulidad respecto a los recurrentes del auto que abre instrucción en su contra, aduciendo con tal propósito una presunta vulneración al principio ne bis in ídem.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege la libertad individual así como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela mediante el hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Tal es la previsión contenida en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional cuando establece que No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (...)”.

 

Al respecto se debe indicar que la tramitación de demandas de hábeas corpus destinadas al fracaso restringen la atención oportuna a los justiciables que legítimamente recurren a este proceso libertario con auténticas demandas de la libertad, lo que ocasiona un grave daño al orden objetivo constitucional, en tanto persisten demandas manifiestamente improcedentes, en tanto constituyen obstáculos a la labor de los órganos jurisdiccionales encargados de administrar justicia por mandato constitucional.

 

Por tanto, el hábeas corpus es improcedente (rechazo liminar) cuando:

 

Los hechos denunciados no se encuentren directamente relacionados con el agravio al derecho de la libertad individual.

 

De otro lado el Código Procesal Constitucional en el artículo 4º, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de hábeas corpus siempre que se cumpla con ciertos presupuestos vinculados a la libertad de la persona humana. Así taxativamente precisa: “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.

 

De ello se infiere que la admisión a trámite de una demanda de hábeas corpus que cuestiona una resolución judicial sólo procede cuando:

a)      Exista resolución judicial firme.

b)     Exista vulneración MANIFIESTA.

 

Entonces, del mismo modo, el hábeas corpus contra una resolución judicial es improcedente (rechazo liminar) cuando:

 

a)      La resolución judicial no es firme,

b)     La resolución judicial no vulnera en forma manifiesta el derecho a la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

 

Aquí cabe puntualizar que para que pueda ser estimada una demanda de hábeas corpus contra una resolución judicial que supere los presupuestos de procedencia de: su incidencia en la libertad personal y la firmeza, tal vulneración debe agraviar la libertad individual, es decir debe causar un menoscabo o perjuicio éste derecho fundamental .

 

Por otra parte el artículo 2º exige para la amenaza en hábeas corpus (libertad individual) la evidencia de ser cierta y de inminente realización, es decir que en cualquier momento pueda convertirse en una violación real.

 

4.      Que en el caso de autos se advierte que no se configura la alegada vulneración cuya tutela se reclama en la demanda toda vez que la resolución que cuestionan los recurrentes no incide en forma directa en el derecho a la libertad personal y en tal sentido no puede ser conocida a través del hábeas corpus. En efecto el auto de apertura de instrucción, en puridad, es autónomo de la resolución (contenida en el mismo) que decreta la medida cautelar de carácter personal, pues es evidente que ambos institutos jurídicos (el auto que abre la instrucción y la resolución que impone la medida restrictiva de la libertad) son distintos en su naturaleza, en los bienes jurídicos que pretenden asegurar, en sus efectos jurídicos, en la finalidad procesal que persiguen y en los presupuestos legales que los sustentan, tanto más si i) en el vigente modelo procesal penal peruano estos institutos jurídicos han quedado plenamente delimitados al concederle al juez la competencia de restringir eventualmente la libertad personal del imputado y, de otro lado, al fiscal la potestad de disponer la formalización y la continuación de la investigación preparatoria, perfeccionamiento del derecho procesal peruano, en el que concibiéndose a estos institutos jurídicos como autónomos se confiere su atribución a distintos órganos del Estado, del cual el Tribunal Constitucional no puede mostrar un tratamiento indiferente y diferenciado en consideración a una interpretación inadecuada del artículo 77° del aún vigente Código de Procedimientos Penales, y ii) las medidas restrictivas de la libertad son susceptibles de ser impugnadas al interior del proceso penal así como excepcionalmente ser cuestionadas vía el hábeas corpus.

 

Asimismo, tampoco puede permitirse que los actores de la justicia penal ordinaria pretendan el análisis constitucional mediante el hábeas corpus de toda resolución judicial que no resulte conveniente a sus intereses aduciendo con tal propósito que como en el proceso penal que se les sigue se ha dictado una medida restrictiva de la libertad en su contra procede el hábeas corpus contra todo pronunciamiento judicial, apreciación que resulta incorrecta puesto que el hábeas corpus contra resoluciones judiciales sólo se habilita de manera excepcional cuando la resolución judicial que se cuestiona incide de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal.

 

5.      Que por consiguiente el auto de apertura de instrucción dictado por Juez competente no puede constituir una resolución judicial firme que vulnere manifiestamente la libertad individual ni habilitar su examen constitucional vía el proceso de hábeas corpus toda vez que dicho pronunciamiento judicial no incide de manera negativa y directa sobre el derecho fundamental a la libertad personal.

 

6.      Que por lo expuesto no encontrando que los hechos y el petitorio estén referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal la demanda debe ser rechazada en aplicación de lo establecido en el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional toda vez que la resolución judicial que se cuestiona no redunda en un agravio al derecho fundamental a libertad personal.

 

Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

 

Sr.

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI