EXP. N. º 0049-2008-PA/TC

CUSCO

HERMÓGENES

PALOMINO HUILLCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hermógenes Palomino Huillca, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 146, su fecha 28 de setiembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Jefe Zonal del Programa Nacional de Infraestructura Educativa “PRONIED” – Oficina Zonal VIII, solicitando que se declare la nulidad de su despido; y que en consecuencia, se ordene su reposición como chofer y se le reconozcan todos  los beneficios dejados de percibir. Manifiesta que ingresó a laborar para el INFES – Cusco, hoy PRONOIED – Oficina Zonal VII, el 5 de noviembre de 1995 hasta el 31 de octubre de 2006, fecha en que fue despedido en forma verbal sin mediar causa alguna. Agrega que, prestó labores en forma ininterrumpida, sujeto a un horario de trabajo y percibiendo a una remuneración, por lo que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado por considerar que la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación es la encargada de la defensa judicial de la Oficina Zonal VIII del PRONIED; por lo tanto, con la omisión de dicha notificación se atenta su derecho a la defensa y al debido proceso.

 

El Juzgado Mixto de Wanchaq, con fecha 10 de julio de 2007, declaró  improcedente la nulidad del auto admisorio y todo lo actuado y declara fundada la demanda por considerar, que se ha acreditado que el demandante desempeñó labores en forma subordinada y permanente, por lo que es de aplicación el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral y no civil.

 

        La recurrida revocando la apelada  declaró improcedente la demanda, por estimar existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional vulnerado, conforme lo establece el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      “En primer lugar resulta necesario determinar cuál es el régimen laboral al cual estuvo sujeto el demandante para efectos de determinar si este Tribunal es competente para conocer la controversia planteada. Al respecto debe señalarse que aunque el Decreto Legislativo N.º 137 establecía en su artículo 15.º que el personal del INFES está comprendido en el régimen laboral correspondiente a la actividad pública, conforme manifiesta el propio trabajador el régimen que le resulta aplicable es el régimen laboral de la actividad privada en tanto que posteriormente el Decreto Supremo N.º 003-97-PRES, Reglamento de Organización y Funciones del INFES estableció en forma expresa en su artículo 62.º que todos los trabajadores del INFES están comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, por lo que le resulta aplicable las disposiciones del Decreto Legislativo N.º 728 y su Reglamento. Asimismo, refiere que en el Decreto Supremo N 049-2006-PCM, que dispone la fusión del INFES con el Ministerio de Educación no indica una transferencia ni cambio en el régimen laboral del personal.

 

2.      Habiéndose determinado que el demandante estuvo sujeto al régimen laboral de la actividad privada y teniendo en cuenta los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado”.

 

§ Delimitación del petitorio

 

3.      En el presente caso el recurrente pretende que se le reincorpore en su puesto de trabajo como chofer del Programa Nacional de Infraestructura Educativa “PRONIED” – Oficina Zonal VIII, por considerar que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.      La cuestión controvertida consiste en determinar, qué tipo de relación hubo entre el demandante y la emplazada; esto es, si existió una relación laboral de “trabajador subordinado” o, por el contrario, una relación civil de “locador independiente y no subordinado”. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, los contratos civiles suscritos por el actor deberán ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

5.      Este Colegiado en relación al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Fund. 3).

 

6.      “Obra en autos, a fojas 3 la orden de actuación inspectiva, de fojas 4 a 6, el Acta de Actuación Inspectiva debidamente suscrita por el inspector de trabajo, el empleador y el trabajador y a fojas 7 la copia certificada de la Comisaría de Wanchaq Nº X-DITERPOL-RPC-COM-SECT-W-TT. En dichos documentos consta en forma expresa que el actor laboró para la emplazada teniendo como fecha de ingreso el 5 de noviembre de 1995 y como fecha de cese el 31 de octubre de 2006, en el cargo de chofer, sujeto a un horario de trabajo de 07 hrs 00 min a 20 hrs 00 min, a cambio de una remuneración de S/.1,100.00. Asimismo, se constató que el despido se produjo sin que se haya emitido carta de preaviso de despido ni carta de despido”.

 

7.      “De la citada copia certificada de la Comisaría de Wanchaq Nº X-DITERPOL-RPC-COM-SECT-W-TT, se constató, contando con la participación del Ex Jefe Zonal representante de la Oficina Regional VIII de la PRONIED, que al trabajador se le comunicó personalmente en forma verbal  “al recibir una llamada telefónica procedente de la ciudad de Lima sede central de INFES (que) desde ese día ya no iba a trabajar en dicha institución”.

 

8.      Por tanto, teniendo en cuenta lo anterior, se constata que en el presente caso se ha producido un despido incausado”.

 

9.      Debe tenerse en cuenta que las labores realizadas por el recurrente, (chofer), son de naturaleza permanente, continua  y no temporal.

 

10.  Por lo tanto, habiéndose determinado que el demandante ha desempeñado labores en forma subordinada y permanente, es de aplicación el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral y no civil; por lo que la demandada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la causa relacionada con su conducta o su desempeño laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues lo ha despedido arbitrariamente.

 

11.  En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, resulta pertinente reiterar que éstas, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no resultan amparables mediante el proceso de amparo, razón por la cual se deja a salvo el derecho del actor de acudir a la vía correspondiente.

 

12.  En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar  FUNDADA, en parte,  la demanda.

 

2.      Ordenar al Programa Nacional de Infraestructura Educativa “PRONIED”-Oficina Zonal VIII que reponga a don Hermógenes Palomino Huillca en el cargo que venía desempeñándose o en otro de igual nivel o categoría; y que se le abone los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ