EXP. Nº 00050-2009-PHD

LIMA

FANNY RAMÍREZ QUIROZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fanny Ramírez Quiroz contra la Resolución S/N de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 33 a 34, su fecha 10 de setiembre del 2008 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda interpuesta.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de febrero del 2008, doña Fanny Ramírez Quiroz interpone demanda de hábeas data contra la empresa Alitalia Sucursal del Perú, con la finalidad de que se le proporcione información sobre el tipo o naturaleza de los reclamos interpuestos, asimismo se le informe de aquellos que han sido solucionados y no solucionados (por ende derivados a otras instancias o instituciones) en el último año, solicita además se le ordene a la demandada el pago de costas y costos del proceso por haberse negado a su entrega, afectando con ello su derecho de acceso a la información.

 

El 13º Juzgado Civil de Lima, a través de la Resolución Nº 1, de fecha 26 de febrero del 2008, rechaza liminarmente el petitorio de la demanda de hábeas data, por considerar que la demandada no es una entidad pública, por lo que no se encuentra comprometida dentro del supuesto de procedencia de este tipo de proceso.

 

La recurrida, mediante Resolución S/N, emitida el 10 de setiembre del 2008, confirma la apelada por considerar que ha prescrito el derecho de acción de la recurrente para la interposición de su demanda de acuerdo a lo previsto a través del artículo 44 del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

PETITORIO

 

1.      Conforme aparece del petitorio de la demanda se pretende que la empresa Alitalia Sucursal del Perú brinde información a la recurrente sobre: 1) el tipo o naturaleza de los reclamos que se hayan interpuesto; 2) el número de reclamos solucionados; y, 3) el número de reclamos no solucionados, derivados a otras instancias o instituciones en el último año; además se ordene el pago de las costas y costos del proceso a la demandada, toda vez que se negó a atender su solicitud, vulnerando de este modo su derecho a la información pública reconocido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.

 

ASPECTOS DE FORMA

 

a) Sobre el plazo para la interposición de la demanda

 

2.      De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia y habida cuenta del temperamento desestimatorio asumido por la recurrida, este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre tal extremo. La citada resolución concluye que si bien la demandante ha cumplido con el requisito especial para la procedencia del hábeas data (…), tal documento ha sido dirigido a la empresa demandada con fecha diez de octubre del 2007, conforme lo advierte el reverso de dicho documento; por lo que a la fecha de la interposición de la demanda, esto es, veintiuno de febrero del año en curso, ha vencido el plazo de sesenta días hábiles para la interposición de la presente demanda, de acuerdo a lo que dispone el artículo 44 del Código citado. (sic)

 

3.      Este colegiado no comparte el criterio señalado, toda vez que no se ha tomado en consideración los hechos externos a la voluntad de la demandante suscitados en este lapso de tiempo, los cuales impidieron a la recurrente el someter a protección sus derechos que considera afectados. Nos referimos específicamente al paro de labores de los trabajadores del Poder Judicial, iniciado el 26 de noviembre y finiquitado el 7 de diciembre del año 2007. En efecto, dicha demanda no puede ser rechazada por extemporánea, cuando para el cómputo del plazo para presentarla se han considerado elementos imprevisibles, irresistibles y externos a la voluntad de la recurrente, los cuales no le son imputables.

 

4.      Por consiguiente, la presente demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.

 

II. ASPECTOS DE FONDO

 

a)   Ámbito protegido del derecho de acceso a la información “pública”

 

5.      El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido no sólo en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución de 1993, sino también en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos habiendo sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes vs. Chile, del 19 de setiembre del 2006, fundamento 77.

 

6.      En términos generales, consiste este derecho en la facultad que tiene toda persona de solicitar y acceder a la información que se encuentra en poder, principalmente, de las entidades estatales. En lo que respecta al acceso a la información que se encuentra en poder de entes no estatales, es decir, personas jurídicas de derecho privado, no toda la información que posean se encuentra exenta de ser conocida, ya que en atención al tipo de labor que realizan es posible que alguna información sea de naturaleza pública, y por ende pueda ser exigida y conocida por el público en general. En este contexto las personas jurídicas a quienes puede solicitarse este tipo de información son aquellas que pese a encontrarse bajo el régimen privado, prestan servicios públicos o ejercen función administrativa de acuerdo con lo establecido en el inciso 8 del artículo 1 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

 

7.      De conformidad con el fundamento jurídico Nº 7 de la de la Sentencia recaída en el expediente Nº 00390-2007-PHD/TC, las personas jurídicas privadas que presten servicios públicos o desempeñen funciones administrativas están obligadas a informar sobre las características de tales servicios públicos, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejercen. Lo que supone que la información accesible siempre habrá de referirse a alguno de estos tres aspectos y no a otros, siendo este el ámbito de información que puede solicitarse a una persona jurídica de derecho privado.

 

b) Naturaleza del servicio de transporte aéreo

 

8.      El transporte aéreo, debido su naturaleza regular y a su finalidad en pro de satisfacer determinadas necesidades sociales, repercute sobre el interés general, y debe, por tanto, ser considerado como un servicio de naturaleza pública. Por ello, aquella información que se encuentre estrechamente vinculada con este servicio debe ser brindada a cualquier ciudadano que así lo solicite, ya que de lo contrario dichos actos se configurarían como lesivos al derecho fundamental de acceso a la información. Sin embargo, debe preciarse que la información pasible de ser solicitada en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública debe ser estrictamente la que se refiera de manera directa al servicio público prestado; lo cual no comprende, por ejemplo y sólo a modo enunciativo, información relacionada con las estrategias comerciales o de la situación económica interna de la misma.

 

c) Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

9.      En tal sentido, este colegiado estima que la información solicitada sobre el tipo o naturaleza de los reclamos que se hayan interpuesto con relación al servicio público de transporte aéreo; así como el número de reclamos solucionados y no solucionados, derivados a otras instancias o instituciones en los dos últimos años, se encuentran vinculados a la administración del servicio público que ejerce la emplazada.

 

10.  Debe, en todo caso, precisarse que la información que puede entregarse es de carácter preexistente, esto es, la que se encuentre en posesión de la emplazada y contenida en documentos escritos, soporte magnético o digital o en cualquier otro formato, en aplicación del artículo 10 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

11.  Que por consiguiente y habiéndose verificado la vulneración al derecho fundamental reclamado, la presente demanda debe estimarse otorgándose al efecto la tutela constitucional correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data interpuesta por doña Fanny Ramírez Quiroz.

 

2.      Ordena a la empresa Alitalia Sucursal del Perú proporcionar a la recurrente la información completa preexistente sobre: 1) el tipo o naturaleza de los reclamos que se hayan interpuesto; 2) el número de reclamos solucionados; y, 3) el número de reclamos no solucionados, derivados a otras instancias o instituciones en el último año;  previo pago del importe correspondiente para su emisión, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM). Asimismo, ordena que el juez ejecutor determine el pago de costas y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ