EXP. N.° 00052-2009-PA/TC
LUIS SOLES
GIL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de agosto de
2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Solis
Gil contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de enero de 2008, el recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente toda vez que le pretensión debe tramitarse en la vía contencioso - administrativa y no en la presente vía de amparo, que carece de etapa probatoria; agrega que el demandante ha acreditado 2 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y que los medios probatorios que adjuntó resultan insuficientes para generar convicción sobre la prestación de servicios y la existencia de los aportes que alega.
El Sétimo Juzgado Civil Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 6 de junio de 2008, declara fundada la demanda por considerar que ha quedado acreditado que el actor ha laborado 23 años y 5 meses, por lo que ha cumplido con el requisito exigido para acceder a la pensión que solicita.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37 de
Delimitación
del Petitorio
2. El demandante pretende que se abone su pensión de jubilación, además del pago de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos del proceso.
3.
El artículo 38 del Decreto
Ley 19990, modificado por el artículo 9 de
4.
El recurrente adjunta copia
simple de su DNI en fojas 1, donde se señala que nació el 24 de octubre de 1941;
por ende, cumplió los 65 años el 24 de octubre de 2006, por lo que cumple el
requisito establecido por el artículo 38º del Decreto Ley 19990, modificado por
el artículo 9º de
5.
Acreditación de años de aportaciones
6.
Este Tribunal, en el
fundamento 26, inciso a), de
7. Para el reconocimiento de los años de aportaciones, el recurrente adjunta la siguiente documentación en copias legalizadas:
· A fojas 2, el Certificado de Trabajo expedido por Expreso Huacapongo S.A., de fecha 30 de abril de 1996, donde se señala que el recurrente laboró desde el 2 de julio de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1994, documentos con el cual pretende acreditar 23 años, 5 meses y 29 días de aportaciones; sin embargo, al no haber sido corroborado con otros medios probatorios, no genera certeza a este Tribunal.
·
A fojas 4, el Acta de Entrega
y Recepción de Planillas emitida por
· A fojas 6, la declaración jurada de acreditación de años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, emitida por el recurrente, en fecha 23 de diciembre de 2006, en la que se señala que el recurrente laboró como chofer desde el 1 de octubre de 1970 hasta el 30 de junio de 1971, con la cual se pretende acreditar 9 meses de aportaciones, periodo que ha sido reconocido en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 3).
· A fojas 110, la partida registral correspondiente a la empresa Expreso Huacapongo S.A., que no resulta ser un instrumento idóneo para acreditar aportaciones.
En el cuaderno del Tribunal el recurrente ha adjuntado la siguiente documentación:
· A fojas 9, el Acta de Entrega y Recepción de Planillas emitida por el señor Marco Antonio Rodríguez Rodríguez, en su calidad de custodio de la empresa Expreso Huacapongo S.A., donde se señala que hizo entrega de los libros de planillas de los períodos de julio de 1971 al mes de agosto de 1988; sin embargo, este instrumento tampoco acredita la existencia de un vínculo laboral entre el actor y su ex empleador, por lo cual tampoco ha creado certeza en este Tribunal.
8.
Por
consiguiente, no habiéndose podido dilucidar la pretensión, resulta necesario
que el actor recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de
la cual carece el proceso de amparo, conforme lo señala el artículo 9 del
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ