EXP. N.° 00052-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

LUIS SOLES GIL

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Solis Gil contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 123, su fecha 20 de agosto de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de enero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables la Resolución 0000048808–2007-ONP/DC/DL/ 19990, de fecha 5 de junio del 2007, y la Resolución ficta, que le deniega el otorgamiento de una pensión de jubilación, y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Ley 19990; además del pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costas y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente toda vez que le pretensión debe tramitarse en la vía contencioso - administrativa y no en la presente vía de amparo, que carece de etapa probatoria; agrega que el demandante ha acreditado 2 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y que los medios probatorios que adjuntó resultan insuficientes para generar convicción sobre la prestación de servicios y la existencia de los aportes que alega. 

 

            El Sétimo Juzgado Civil Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 6 de junio de 2008, declara fundada la demanda por considerar que ha quedado acreditado que el actor ha laborado 23 años y 5 meses, por lo que ha cumplido con el requisito exigido para acceder a la pensión que solicita.

 

            La Sala Civil competente revoca la apelada y, reformándola, la declara improcedente, por estimar que los documentos presentados por el demandante, por sí solos y al no encontrarse corroborados con otros medios de prueba, resultan insuficientes y no generan convicción para el reconocimiento de los periodos de aportaciones. 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del Petitorio

 

2.        El demandante pretende que se abone su pensión de jubilación, además del pago de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

Análisis de la Controversia

 

3.        El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, establece que tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores que tengan 65 años de edad siempre que acrediten un total de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

4.        El recurrente adjunta copia simple de su DNI en fojas 1, donde se señala que nació el 24 de octubre de 1941; por ende, cumplió los 65 años el 24 de octubre de 2006, por lo que cumple el requisito establecido por el artículo 38º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley Nº 26504.

 

5.        La Resolución 0000048808–2007-ONP/DC/DL/ 19990, de fecha 5 de junio del 2007 (f. 2), emitida por la ONP, señala: a) Como fecha de cese de sus actividades laborales  el 31 de diciembre de 1994; b) Solo acredita 2 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y c) Los períodos comprendidos de 1972 y de 1975 a 1994, no se consideran al no haberse acreditado fehacientemente.

 

Acreditación de años de aportaciones

 

6.        Este Tribunal, en el fundamento 26, inciso a), de la STC No 4762-2007-PA/TC publicada el 25 de octubre de 2008 en el diario oficial “El Peruano”, ha precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios  o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Ornicea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.

 

7.        Para el reconocimiento de los años de aportaciones, el recurrente adjunta la siguiente documentación en copias legalizadas:

 

·      A fojas 2, el Certificado de Trabajo expedido por Expreso Huacapongo S.A., de fecha 30 de abril de 1996, donde se señala que el recurrente laboró desde el 2 de julio de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1994, documentos con el cual pretende acreditar 23 años, 5 meses y 29 días de aportaciones; sin embargo, al no haber sido corroborado con otros medios probatorios, no genera certeza a este Tribunal. 

 

·      A fojas 4, el Acta de Entrega y Recepción de Planillas emitida por la ONP, donde se señala que el señor Marco Antonio Rodríguez Rodríguez, en su calidad de custodio de la empresa Expreso Huacapongo S.A., hizo entrega de los libros de planillas de los períodos de julio de 1971 al mes de agosto de 1988; sin embargo, no acredita la existencia de un vínculo laboral entre el actor y su ex empleador, por lo cual tampoco ha creado certeza en este Tribunal.

 

·      A fojas 6, la declaración jurada de acreditación de años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, emitida por el recurrente, en fecha 23 de diciembre de 2006, en la que se señala que el recurrente laboró como chofer desde el 1 de octubre de 1970 hasta el 30 de junio de 1971,  con la cual se pretende acreditar 9 meses de aportaciones, periodo que ha sido reconocido en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 3).

 

·      A fojas 110, la partida registral correspondiente a la empresa Expreso Huacapongo S.A., que no resulta ser un instrumento idóneo para acreditar aportaciones.

 

En el cuaderno del Tribunal el recurrente ha adjuntado la siguiente documentación:

 

·      A fojas 9, el Acta de Entrega y Recepción de Planillas emitida por el señor Marco Antonio Rodríguez Rodríguez, en su calidad de custodio de la empresa Expreso Huacapongo S.A., donde se señala que hizo entrega de los libros de planillas de los períodos de julio de 1971 al mes de agosto de 1988; sin embargo, este instrumento tampoco acredita la existencia de un vínculo laboral entre el actor y su ex empleador, por lo cual tampoco ha creado certeza en este Tribunal.

 

8.        Por consiguiente, no habiéndose podido dilucidar la pretensión, resulta necesario que el actor recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ