EXP. N.º 00054-2008-PA/TC

ICA

CAJA DE PENSIONES

MILITAR-POLICIAL

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Caja de Pensiones Militar - Policial contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 83 del segundo cuaderno, su fecha 27 de setiembre de 2007, que confirmando la apelada declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de junio de 2006 la Caja de Pensiones Militar Policial interpone demanda de amparo contra el Juzgado Mixto de Parcota –específicamente la jueza Elcira Farfán Quispe–, la Primera Sala Civil de Ica –integrada por los magistrados Marcela Teresa Arriola Espino, César Solís Macedo y Zarate Zúñiga–, y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial.

 

2.      Que el objeto de la demanda es que se declare nulas y sin efecto legal alguno la resolución judicial N.º 6, de fecha 16 de setiembre de 2005, que constituye la sentencia de primera instancia que resuelve declarar fundada en parte la demanda interpuesta en su contra por Modesta Navarro Marcilla, y la resolución judicial N.º 7, de fecha 15 de mayo de 2006, que resuelve declarar infundado su recurso de queja interpuesto contra la resolución N.º 10, de fecha 10 de enero de 2006, que declaró, a su vez, improcedente por extemporáneo el recurso de apelación por ella interpuesto, ambas resoluciones recaídas en el Exp. N.º 2005-0185-0-1412-JM-CI-01.

 

3.      Que sostiene la demandante que con fecha 8 de julio de 2005 se le notificó por exhorto en su domicilio real en Lima la resolución de fecha 21 de junio de 2005, que resuelve admitir la demanda de amparo interpuesta por Modesta Navarro Marcilla la que fue contestada con escrito de fecha 14 de julio de 2005 y en el que se fijó como su domicilio procesal la calle Los Mártires “C-6” de la urbanización Virgen de las Nieves del distrito de Parcota – Ica.

 

4.      Que alega que la vulneración al debido proceso se materializa cuando el juzgado emplazado, mediante la resolución N.º 8, ordena que se libre exhorto con la finalidad de notificar al demandado con la sentencia (resolución N.º 6 del amparo cuestionado) en la ciudad de Lima para posteriormente y mediante resolución N.º 9 declarar la nulidad de la anterior resolución en el extremo aludido ordenando que la demandante cumpla con brindar las facilidades a la central de notificaciones para la notificación de la sentencia de primera instancia. Tal incongruencia, según lo expuesto por la demandante, habría provocado la vulneración de sus derechos constitucionales pues a su consideración la sentencia no ha sido debidamente notificada. En este sentido se considera que al no haberse emplazado regularmente a la Caja de Pensiones Militar – Policial se ha vulnerado sus derechos procesales constitucionales

 

5.      Que la demandante, emplazada en el anterior proceso de amparo, fijó en su escrito de contestación de la demanda su domicilio procesal en el que se le notificó la sentencia de primera instancia, conforme se aprecia de la copia certificada que obra a fojas 139 del expediente principal, advirtiéndose que la notificación se realizó el día 27 de diciembre de 2005 conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Civil aplicables supletoriamente al proceso de amparo, sin que se evidencie ni se demuestre que los actos procesales de la jueza emplazada, constituidos por las resoluciones N.os 8 y 9, hayan afectado el derecho de la demandante a impugnar la sentencia que le es desfavorable (resolución N.º 6) dentro del plazo establecido en el artículo 57 del Código Procesal Constitucional. Por lo demás la Primera Sala Civil de Ica al emitir la resolución N 10 que resolvió la queja interpuesta por la demandante (antes demandada) ha actuado conforme a sus atribuciones y atendiendo a los elementos fácticos que se corroboran a partir de los actuados.

 

6.      Que no se aprecia vulneración evidente o manifiesta a los derechos constitucionales alegados por la parte demandante, en este caso a la tutela procesal efectiva, de defensa, al contradictorio, a la igualdad sustancial en el proceso y a acceder a los medios impugnatorios, ni relación causal entre la demora en la presentación del recurso de apelación que se realizó el día 4 de enero de 2006, excediéndose el plazo establecido en el artículo 57 del Código procesal Constitucional, y las resoluciones cuya nulidad se solicitan. A mayor abundamiento no existe en autos algún documento que sustente que la notificación de la sentencia se realizó el día 29 de diciembre de 2005, tal como lo afirma la demandante, y no el 27 del mismo mes y año como sí se ha constatado de la cédula de notificación antes aludida.

 

7.      Que en el presente caso se pretende además la revisión de una sentencia que le fue desfavorable a la demandante y que por su inacción dejó consentir. En consecuencia, en la medida en que los hechos y el petitorio de la demanda no se vinculan con el ámbito constitucionalmente protegido de los derechos alegados como vulnerados por la recurrente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación  del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con el fundamento del magistrado Vergara Goteli, que se agrega

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00054-2008-PA/TC

ICA

CAJA DE PENSIONES

MILITAR-POLICIAL

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN FRANCISCO

VERGARA GOTELLI

 

En atención a las razones que expongo emito el siguiente fundamento de voto:

1.      Con fecha 28 de junio de 2006 la Caja de Pensiones Militar Policial interpone demanda de amparo contra el Juzgado Mixto de Parcota y la Primera Sala Civil de Ica, con el objeto de que se declaren nulas y sin efecto legal alguno las resoluciones judiciales N 6, de fecha 16 de setiembre de 2005, y N.º 7, de fecha 15 de mayo de 2006, recaídas en el Exp. N.º 2005-0185-0-1412-JM-CI-01, alegando que en dicho proceso se ha violado su derecho al debido proceso

 

2.      En el presente caso la demandante –Caja de Pensiones Militar Policial -, es una entidad de derecho público interno (Decreto Ley 21021), la que demanda al Poder Judicial -también entidad de derecho publico interno- puesto que considera que se ha emitido una resolución que vulnera sus derechos constitucionales, por lo que solicita se declare la nulidad de dicha resolución.

 

3.      El inciso 9) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando: “Se trate de conflictos entre entidades de derecho público interno. Los conflictos constitucionales surgidos entre dichas entidades, sean poderes del Estado, órganos de nivel o relevancia constitucional, gobiernos locales y regionales, serán resueltos por las vías procedimentales correspondientes”.

 

4.      Por lo precedentemente señalado tenemos que tanto la demandante como el demandado son entidades de derecho público interno, por lo que deben de acudir a la vía procedimental correspondiente conforme lo señala el inciso del acotado artículo.

 

5.      Por lo expuesto la demanda debe ser declarada improcedente conforme lo señala el inciso 9) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Mi voto entonces es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

SR.

VERGARA GOTELLI