Exp.
N.° 00056-2008-Pa/TC
LIMA
GUILLERMO
ALFARO
MARTIJENA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Alfaro Martijena contra la resolución de
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 18 de septiembre de
2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra
Sostiene que la sanción le fue
impuesta cuando ya se había retirado de
2. Que
3. Que en la presente causa se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda. En efecto, de conformidad con el artículo 47º del Código Procesal Constitucional (CPConst.), dicha posibilidad sólo puede tener lugar en los supuestos en los que quede verificada la existencia de alguna de las causales de improcedencia recogidas en el artículo 5º del CPConst. No obstante, ninguna de las instancias judiciales precedentes ha hecho referencia a cuál sería la causal del referido artículo 5º que justificaría el rechazo in limine.
4.
Que se ha incurrido en un vicio procesal
que, en principio, daría lugar a la aplicación del artículo 20º del CPConst., y que se ordene la reposición del tramite procesal al estado anterior al momento de su
ocurrencia. Sin embargo, tal como fue establecido por este Tribunal en el
Fundamento N.º 15 de
“en aquellos casos en los que el vicio procesal pudiera afectar derechos constitucionales de alguno de los sujetos que participan en el proceso. En particular, del emplazado con la demanda, cuya intervención y defensa pueda haber quedado frustrada como consecuencia precisamente del rechazo liminar”.
No es ése el caso de autos, pues no sólo resulta que
5. Que el recurrente estima que la afectación a su derecho constitucional de defensa se ha producido como consecuencia de haber sido sujeto de imposición de una multa de 2 URP sin haber tenido conocimiento de su existencia y, consecuentemente, sin haber tenido oportunidad de impugnarla. Tal desconocimiento, a juicio del demandante, ha tenido lugar por haberse dirigido la notificación de la sanción al domicilio procesal de EsSalud y no a su domicilio real.
Sucede, sin embargo, que
la referida sanción pecuniaria le fue impuesta mientras se desempeñaba como
apoderado de EsSalud en
“…el hecho que tenga calidad de apoderado de ESSALUD, no autoriza, ni puede validar una notificación efectuada al domicilio procesal de ESSALUD…” (sic).
Siendo ello así, y teniéndose en cuenta que, de conformidad con lo establecido por el artículo 158º in fine del Código Procesal Civil, la notificación de las resoluciones judiciales puede producirse tanto en el domicilio real o legal como en el domicilio procesal, el hecho de que el demandante no haya tomado conocimiento oportuno de la sanción impuesta es consecuencia de su propia negligencia, y no de algún acto irregular por parte del órgano judicial.
6. Que en consecuencia los actos materia de cuestionamiento no inciden en el contenido constitucionalmente de los derechos invocados, razón por la cual, en aplicación del artículo 5º 1 del CPConst., corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
Exp. Nº 0056-2008-PA/TC
LIMA
GUILLERMO ALFARO
MARTIJENA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las consideraciones siguientes:
1.
Con fecha 18 de setiembre
de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
3. Que entonces es materia de la alzada es el auto de rechazo liminar, frente al que el principio de limitación obliga a este colegiado a pronunciarse solo por los hechos referidos en la apelación y nada más. Actuar de manera contraria significaría romper con los principios que orientan al proceso desnaturalizarlo.
4. Cuando se eleva al superior la apelación interpuesta por quien se siente agraviado, en este caso el demandante, el superior deberá poner en conocimiento de la otra parte, el recurso de apelación respecto del rechazo liminar y no el fondo del proceso puesto que, obviamente, no existe proceso y menos emplazado. Así el notificado con la apelación sólo tendrá conocimiento respecto del auto de rechazo liminar y de los argumentos expuesto por el demandante para que se admita a tramite su demanda. Lo que se pone en su conocimiento es el recurso y su participación en relación al rechazo liminar lo ha de obligar respecto de este tema.
5. Por ello es que el superior solo podrá confirmar o revocar el auto de rechazo liminar, aunque este tribunal excepcionalmente podría ingresar al fondo de la controversia cuando exista una situación urgente que amerite un pronunciamiento de emergencia, teniendo en cuenta la edad, el estado de salud u otra situación extrema, pero solo para darle la razón, puesto que lo contrario significaría ir contra el principio de la imposibilidad de la reformatio in peius.
6. En el presente caso no se presenta ninguna situación de emergencia que aconseje un pronunciamiento urgente por parte de este colegiado, por lo que debe limitarse a confirmar o revocar el auto de rechazo liminar.
7. De autos se observa que lo que en puridad pretende el demandante es que se anule una sanción de multa impuesta en un proceso ordinario, sosteniendo para ello una serie de argumentos que escapan al proceso constitucional. En conclusión no pueden utilizarse ningún mecanismo para cuestionar actos judiciales de un proceso regular realizados dentro de las facultades propias del juzgador, ya que ello implicaría que cualquier acto judicial podría ser cuestionado en un proceso de amparo cuando éste le es adverso a una de las partes, lo que es inaceptable.
8. Por ello en este caso la demanda debe desestimarse en atención al articulo 5°, inciso 1, que establece que la improcedencia de la demanda cuando “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”
Por estas consideraciones mi voto es porque se CONFIRME la resolución de grado inferior que declaró IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
VERGARA GOTELLI