Exp. N.° 00056-2008-Pa/TC

LIMA

GUILLERMO ALFARO

MARTIJENA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Alfaro Martijena contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 43, su fecha 26 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 18 de septiembre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Jueza del Sexto Juzgado Civil de Lima, señora Rocío Romero Zumaeta, la que durante la celebración de la Audiencia de Saneamiento y Conciliación celebrada el 22 de julio de 2003, en la que actuó como apoderado del Seguro Social de Salud – EsSalud, le impuso una multa ascendente a 2 Unidades de Referencia Procesal (URP), en aplicación del artículo 109º del Código Procesal Civil.

 

Sostiene que la sanción le fue impuesta cuando ya se había retirado de la Audiencia y nunca le fue notificada en su domicilio real, sino sólo en el domicilio procesal de EsSalud, tomando conocimiento de ella recién el 31 de agosto de 2005 por intermedio de un informe del Colegio de Abogados de Lima. Por ello, solicita que se declare la nulidad de la resolución judicial N 3, de fecha 29 de marzo de 2006, que declara infundado el recurso de queja que interpuso contra la resolución que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto a su vez contra la sanción, pues considera que han sido afectados sus derechos constitucionales a la defensa y a la doble instancia.

 

2.    Que la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 5 de enero de 2007, declaró la improcedencia liminar de la demanda por considerar que lo que el demandante pretende es cuestionar el criterio jurisdiccional de los órganos judiciales, asunto que no corresponde ser analizado en un proceso de amparo. La Sala revisora confirmó la apelada, por considerar que el recurrente pretendió cuestionar la imposición de la sanción de multa al interior del Poder Judicial extemporáneamente y, en atención a ello, no puede pretender alegar la eventual afectación de sus derechos constitucionales a partir de su propia conducta omisiva.

 

3.    Que en la presente causa se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda. En efecto, de conformidad con el artículo 47º del Código Procesal Constitucional (CPConst.), dicha posibilidad sólo puede tener lugar en los supuestos en los que quede verificada la existencia de alguna de las causales de improcedencia recogidas en el artículo 5º del CPConst. No obstante, ninguna de las instancias judiciales precedentes ha hecho referencia a cuál sería la causal del referido artículo 5º que justificaría el rechazo in limine.

 

4.    Que se ha incurrido en un vicio procesal que, en principio, daría lugar a la aplicación del artículo 20º del CPConst., y que se ordene la reposición del tramite procesal al estado anterior al momento de su ocurrencia. Sin embargo, tal como fue establecido por este Tribunal en el Fundamento N 15 de la STC 4587-2004-PA, en observancia de los principios de economía e informalidad procesales, ello sólo sería de recibo

“en aquellos casos en los que el vicio procesal pudiera afectar derechos constitucionales de alguno de los sujetos que participan en el proceso. En particular, del emplazado con la demanda, cuya intervención y defensa pueda haber quedado frustrada como consecuencia precisamente del rechazo liminar”.

 

No es ése el caso de autos, pues no sólo resulta que la Procuraduría Pública del Poder Judicial se apersonó oportunamente al proceso (cfr. escrito de apersonamiento obrante a fojas 56 de autos), sino que además los recaudos obrantes en el expediente permiten derivar suficientes elementos de juicio para emitir un pronunciamiento de mérito.

 

5.    Que el recurrente estima que la afectación a su derecho constitucional de defensa se ha producido como consecuencia de haber sido sujeto de imposición de una multa de 2 URP sin haber tenido conocimiento de su existencia y, consecuentemente, sin haber tenido oportunidad de impugnarla. Tal desconocimiento, a juicio del demandante, ha tenido lugar por haberse dirigido la notificación de la sanción al domicilio procesal de EsSalud y no a su domicilio real.

 

Sucede, sin embargo, que la referida sanción pecuniaria le fue impuesta mientras se desempeñaba como apoderado de EsSalud en la Audiencia de Saneamiento y Conciliación del proceso seguido contra esta entidad por una tercera persona. Ello no sólo queda acreditado con la copia del acta de la referida Audiencia, obrante a fojas 3 de autos, sino por el dicho del propio demandante en su escrito de expresión de agravios obrante a fojas 21. En efecto, en dicho escrito se lee:

“…el hecho que tenga calidad de apoderado de ESSALUD, no autoriza, ni puede validar una notificación efectuada al domicilio procesal de ESSALUD…” (sic).

 

Siendo ello así, y teniéndose en cuenta que, de conformidad con lo establecido por el artículo 158º in fine del Código Procesal Civil, la notificación de las resoluciones judiciales puede producirse tanto en el domicilio real o legal como en el domicilio procesal, el hecho de que el demandante no haya tomado conocimiento oportuno de la sanción impuesta es consecuencia de su propia negligencia, y no de algún acto irregular por parte del órgano judicial.

 

6.    Que en consecuencia los actos materia de cuestionamiento no inciden en el contenido constitucionalmente de los derechos invocados, razón por la cual, en aplicación del artículo 5º 1 del CPConst., corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del Magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. Nº  0056-2008-PA/TC

LIMA

GUILLERMO ALFARO

MARTIJENA

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

      Emito el presente fundamento de voto por las consideraciones siguientes:

 

1.      Con fecha 18 de setiembre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Jueza del Sexto Juzgado Civil de Lima, señora Rocío Romero Zumaeta, considerando que arbitrariamente le ha impuesto una multa ascendente a 2 unidades de referencia procesal (URP) durante la celebración de la Audiencia de Saneamiento y Conciliación celebrada el 22 de julio de 2003 –en la que actuó como apoderado del Seguro Social de Salud –Esslud–, por lo que solicita se declare la nulidad de la resolución judicial de fecha 29 de marzo de 2006, que declaró infundado el recurso de queja de derecho interpuesto contra la resolución que a su vez declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la citada resolución. Considera el actor que se le ha afectado sus derechos constitucionales a la defensa y a la doble instancia.

 

2.      La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda en atención a que el recurrente pretende cuestionar el criterio jurisdiccional de los órganos judiciales, lo que no corresponde ser analizado en la sede constitucional. La sala superior revisora confirmó la apelada considerando que el recurrente cuestiona la imposición de la sanción de multa al interior de un proceso judicial extemporáneamente, por lo que no puede sostener la eventual afectación de sus derechos constitucionales a partir de su propia conducta omisiva.

 

3.      Que entonces es materia de la alzada es el auto de rechazo liminar, frente al que el principio de limitación obliga a este colegiado a pronunciarse solo por los hechos referidos en la apelación y nada más. Actuar de manera contraria significaría romper con los principios que orientan al proceso desnaturalizarlo.

 

4.      Cuando se eleva al superior la apelación interpuesta por quien se siente agraviado, en este caso el demandante, el superior deberá poner en conocimiento  de la otra parte, el recurso de apelación respecto del rechazo liminar y no el fondo del proceso puesto que, obviamente, no existe proceso y menos emplazado. Así el notificado con la apelación sólo tendrá conocimiento respecto del auto de rechazo liminar y de los argumentos expuesto por el demandante para que se admita a tramite su demanda. Lo que se pone  en su conocimiento es el recurso y su participación en relación al rechazo liminar lo ha de obligar respecto de este tema.

 

 

 

5.      Por ello es que el superior solo podrá confirmar o revocar el auto de rechazo liminar, aunque este tribunal excepcionalmente podría ingresar al fondo de la controversia cuando exista una situación urgente que amerite un pronunciamiento de emergencia, teniendo en cuenta la edad, el estado de salud u otra situación extrema, pero solo para darle la razón, puesto que lo contrario significaría ir contra el principio de la imposibilidad de la reformatio in peius.

 

6.      En el presente caso no se presenta ninguna situación de emergencia que aconseje un pronunciamiento urgente por parte de este colegiado, por lo que debe limitarse a confirmar o revocar el auto de rechazo liminar. 

 

7.      De autos se observa que lo que en puridad pretende el demandante es que se anule una sanción de multa impuesta en un proceso ordinario, sosteniendo para ello una serie de argumentos que escapan al proceso constitucional. En conclusión no pueden utilizarse ningún mecanismo para cuestionar actos judiciales de un proceso regular realizados dentro de las facultades propias del juzgador, ya que ello implicaría que cualquier acto judicial podría ser cuestionado en un proceso de amparo cuando éste le es adverso a una de las partes, lo que es inaceptable.

 

8.      Por ello en este caso la demanda debe desestimarse en atención al articulo 5°, inciso 1, que establece que la improcedencia de la demanda cuando “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”

 

Por estas consideraciones mi voto es porque se CONFIRME la resolución de grado inferior que declaró IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

VERGARA GOTELLI