EXP. N.º 00057-2008-PA/TC

LIMA

GERARDO ADÁN

SOTO QUIROZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de marzo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Adán Soto Quiroz contra la resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 36 del segundo cuaderno, su fecha 16 de octubre de 2007, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de abril de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, el magistrado Dr. Heriberto Gálvez Herrera, la Procuraduría Pública del Poder Judicial, y contra el Banco de Crédito del Perú (BCP), solicitando que se declare nulas las resoluciones Nº 2 de fecha de 15 de marzo de 2007 y Nº 03 de fecha 3 de abril de 2007, aduciendo que han sido emitidas lesionando sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, a la legítima defensa, a la motivación debida de las resoluciones judiciales y a la instancia plural.

 

El recurrente manifiesta que el BCP interpuso demanda de ejecución de garantías en su contra (Exp. Nº 2007-3218-0-1701-J-CI-2) y dentro del citado proceso con fecha 24 de octubre de 2006 presentó valuación de parte y solicitó se disponga la práctica de tasación actualizada toda vez que la tasación convencional realizada fue practicada con fecha 10 de diciembre de 1994. Que la mencionada solicitud fue declarada improcedente mediante la resolución Nº 33 de fecha 2 de noviembre de 2006, que a su vez convoca a remate judicial el predio materia de litis. Que ante dicha situación interpuso recurso de apelación que fue declarado improcedente mediante Resolución Nº 2 del 15 de marzo de 2007. Finalmente planteó la nulidad de la resolución Nº 2, la que fue declarada infundada a través de la resolución Nº 03 de fecha 3 de abril de 2007.

 

2.      Que la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 17 de mayo de 2007, declaró improcedente la demanda argumentando que no hay manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva pues los emplazados han resuelto con arreglo a derecho, es decir no se trata de un proceso irregular. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmando la apelada declaró improcedente la demanda señalando que no se advierte de la tramitación del expediente vulneración alguna a los derechos constitucionales reclamados por el actor.

 

3.      Que del petitorio de la demanda se evidencia que la real pretensión del recurrente es  cuestionar la negativa por parte del órgano jurisdiccional de proceder a disponer nueva valuación (tasación) para que se determine de manera objetiva y actualizada el valor del inmueble en ejecución invocando lesión del derecho a la motivación debida de las resoluciones judiciales.

 

4.      Que este Colegiado ha establecido a través de su jurisprudencia que “(...)el derecho a la debida motivación de las resoluciones como parte del debido proceso, implica que una resolución deba contar con suficiente motivación tanto de los hechos como de la interpretación y/o razonamiento de normas invocadas. Por otro lado la motivación de una decisión no solo consiste en expresar la norma legal en la que se ampara, sino fundamentalmente en exponer suficientemente las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada (Exp Nº 3283-2007-PA, fundamento 3). En dicho contexto este Tribunal considera que la Sala demandada, al no amparar la solicitud de nueva cotización del bien a ejecutarse, no ha lesionado derecho constitucional alguno del demandante puesto que ha fundamentado el porqué de su decisión, tal como se verifica a fojas 13 de los actuados. 

 

5.      Que el amparo es una vía excepcional establecida para la protección de los derechos fundamentales, no debiendo habilitarse como una suprainstancia judicial ordinaria mediante la cual se determine en qué casos y bajo qué presupuestos procede una solicitud de actualización de cotización del bien a ejecutarse en un proceso de ejecución de garantías. En dicho contexto lo reclamado por el demandante no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resultando de aplicación el artículo 5 inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA