EXP. N.º 00057-2008-PA/TC
LIMA
GERARDO ADÁN
SOTO QUIROZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de marzo de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Gerardo Adán Soto Quiroz contra la resolución
emitida por
ATENDIENDO A
1. Que
con fecha 24 de abril de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra
El recurrente manifiesta que el BCP interpuso demanda de ejecución de garantías en su contra (Exp. Nº 2007-3218-0-1701-J-CI-2) y dentro del citado proceso con fecha 24 de octubre de 2006 presentó valuación de parte y solicitó se disponga la práctica de tasación actualizada toda vez que la tasación convencional realizada fue practicada con fecha 10 de diciembre de 1994. Que la mencionada solicitud fue declarada improcedente mediante la resolución Nº 33 de fecha 2 de noviembre de 2006, que a su vez convoca a remate judicial el predio materia de litis. Que ante dicha situación interpuso recurso de apelación que fue declarado improcedente mediante Resolución Nº 2 del 15 de marzo de 2007. Finalmente planteó la nulidad de la resolución Nº 2, la que fue declarada infundada a través de la resolución Nº 03 de fecha 3 de abril de 2007.
2. Que
3. Que del petitorio de la demanda se evidencia que la real pretensión del recurrente es cuestionar la negativa por parte del órgano jurisdiccional de proceder a disponer nueva valuación (tasación) para que se determine de manera objetiva y actualizada el valor del inmueble en ejecución invocando lesión del derecho a la motivación debida de las resoluciones judiciales.
4. Que
este Colegiado ha establecido a través de su jurisprudencia que “(...)el derecho a la debida motivación de las resoluciones como
parte del debido proceso, implica que una resolución deba contar con suficiente
motivación tanto de los hechos como de la interpretación y/o razonamiento de
normas invocadas. Por otro lado la motivación de una decisión no solo consiste
en expresar la norma legal en la que se ampara, sino fundamentalmente en
exponer suficientemente las razones de hecho y el sustento jurídico que
justifican la decisión tomada (Exp Nº 3283-2007-PA,
fundamento 3). En dicho contexto este Tribunal considera que
5. Que el amparo es una vía excepcional establecida para la protección de los derechos fundamentales, no debiendo habilitarse como una suprainstancia judicial ordinaria mediante la cual se determine en qué casos y bajo qué presupuestos procede una solicitud de actualización de cotización del bien a ejecutarse en un proceso de ejecución de garantías. En dicho contexto lo reclamado por el demandante no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resultando de aplicación el artículo 5 inciso 1) del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA