EXP. N.° 00057-2009-PA/TC

PUNO

FLORENCIA MARTINA

ESCOBEDO DE PILCO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Florencia Martina Escobedo de Pilco contra la sentencia de la Sala Civil Descentralizada de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 85, su fecha 20 de noviembre de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste el monto de su pensión de jubilación, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales, de conformidad con la Ley N.° 23908, con el abono de la indexación trimestral correspondiente.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare infundada, alegando que a la demandante se le otorgó una pensión de jubilación cuyo monto es superior al mínimo correspondiente.

 

            El Primer Juzgado Mixto de San Román, con fecha 23 de setiembre de 2008, declara infundada la demanda considerando que a la demandante se le otorgó una pensión superior al mínimo establecido en la Ley N.° 23908.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante pretende que se le incremente el monto de su pensión de jubilación como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908, con el abono de la indexación trimestral correspondiente.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    En el presente caso, de la Resolución N.° 11241-PJ-DZP-GZA-IPSS-87, obrante a fojas 2, se evidencia que a la demandante se le otorgó su pensión de jubilación a partir del 22 de mayo de 1987, por la cantidad de I/. 484.56 mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 004-87-TR, que estableció en I/. 135.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima legal equivalía a I/. 405.00. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión era superior al mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley  N.° 23908 no le resultaba aplicable. No obstante, se deja a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

5.    Al Respecto, de fojas 61 a 63 de autos obran las boletas de pago emitidas por la Dirección Nacional de Pensiones, de las que se evidencia lo siguiente:

 

a) Boleta de pago de fecha 12 de marzo de 1988, en la que se aprecia el pago de I/. 1,379.27, resultando este monto inferior al establecido por el Decreto Supremo N.° 005-88-TR, vigente a esa fecha, que fijó la pensión mínima en I/. 2,178.00, de acuerdo con la Ley N.° 23908.

 

b) Boleta de pago de fecha 21 de enero de 1989, por la cantidad de I/. 15,000.00, siendo este monto inferior al señalado por los Decretos Supremos N.os 003 y 005-89-TR, vigentes a esa fecha, que establecieron la pensión mínima en I/. 18,000.00, de acuerdo con la Ley N.° 23908.

 

c) Boletas de pago de fechas 20 de abril de 1991 y 15 de febrero de 1992, por las cantidades de S/. 40.00 y S/. 79.99, respectivamente,  siendo estos montos superiores al establecido por el Decreto Supremo N.° 002-91-TR, vigente a esa fecha, que fijó la pensión mínima en I/m. 36.00, equivalentes a S/. 36.00, en aplicación de la Ley N.° 23908.

 

d) Boletas de pago correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995, emitidas con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable en dichos periodos.

 

6.    En consecuencia, se aprecia que en perjuicio de la demandante se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N.° 23908 durante el periodo mencionado en los parágrafos a) y b) del fundamento 5, supra, por lo que corresponde ordenar el pago correspondiente, con abono de los devengados e intereses legales a que hubiere lugar, de conformidad con las reglas establecidas en la STC 05430-2006-PA.

 

7.    De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista, en el presente caso, ésta acreditó 14 años de aportaciones. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 346.00 para los pensionistas que acrediten 10 años de aportaciones y menos de 20 años.

 

8.    Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho.

 

9.    En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA, en parte, la demanda, en cuanto al reajuste de la pensión de acuerdo con Ley N.° 23908 respecto de los meses señalados en los parágrafos a) y b) del fundamento 5, supra, debiéndose abonar los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

2.    Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la afectación al derecho al mínimo vital y al abono de la indexación trimestral.

 

3.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908, durante los meses no indicados en el fundamento 5, supra, con posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ