EXP. N.° 00057-2009-PA/TC
PUNO
FLORENCIA MARTINA
ESCOBEDO DE PILCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes
de marzo de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Florencia Martina Escobedo de Pilco contra
la sentencia de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare infundada, alegando que a la demandante se le otorgó una pensión de jubilación cuyo monto es superior al mínimo correspondiente.
El Primer Juzgado Mixto de San Román, con fecha 23 de setiembre
de 2008, declara infundada la demanda considerando que a la demandante se le
otorgó una pensión superior al mínimo establecido en
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2.
La
demandante pretende que se le incremente el monto de su pensión de jubilación
como consecuencia de
la aplicación de los beneficios establecidos en
Análisis de la controversia
3.
En
4.
En el presente caso, de
5.
Al Respecto, de
fojas 61 a 63 de autos obran las boletas de pago emitidas por
a)
Boleta de pago de fecha 12 de marzo de 1988, en la que se aprecia el pago de
I/. 1,379.27, resultando este monto inferior al establecido por el Decreto
Supremo N.° 005-88-TR, vigente a esa fecha, que fijó la pensión mínima en I/.
2,178.00, de acuerdo con
b)
Boleta de pago de fecha 21 de enero de 1989, por la cantidad de I/. 15,000.00,
siendo este monto inferior al señalado por los Decretos Supremos N.os 003 y 005-89-TR, vigentes a esa fecha, que establecieron
la pensión mínima en I/. 18,000.00, de acuerdo con
c)
Boletas de pago de fechas 20 de abril de 1991 y 15 de febrero de 1992, por las
cantidades de S/. 40.00 y S/. 79.99, respectivamente, siendo estos montos
superiores al establecido por el Decreto Supremo N.° 002-91-TR, vigente a esa
fecha, que fijó la pensión mínima en I/m. 36.00, equivalentes a S/. 36.00, en
aplicación de
d)
Boletas de pago correspondientes a los años 1993, 1994
y 1995, emitidas con posterioridad a la derogación de
6.
En consecuencia, se
aprecia que en perjuicio de la demandante se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo
1° de
7.
De otro lado,
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista, en el presente caso, ésta acreditó 14 años de
aportaciones. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante
8. Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho.
9.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema
Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda, en cuanto al reajuste de la pensión de acuerdo con Ley N.° 23908 respecto de los meses señalados en los parágrafos a) y b) del fundamento 5, supra, debiéndose abonar los devengados, intereses legales y costos del proceso.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la afectación al derecho al mínimo vital y al abono de la indexación trimestral.
3.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda respecto a la aplicación de
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ