EXP. N.º 00058-2008-PA/TC

LIMA

AMÉRICO ÁNGEL

QUINTANA CORREA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de enero de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Américo Ángel Quintana Correa contra la resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 38, su fecha 9 de noviembre de 2007, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de diciembre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y contra la titular del Juzgado Mixto de Matucana, señora Gloria Ruth Silverio, solicitando se declare inaplicable la Sentencia del 3 de julio de 2006 y la medida de lanzamiento de fecha 1 de septiembre de 2006, así como la corrección de la dirección del inmueble contenida en la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2006, emitidas todas por la jueza demandada. Aduce que ambas sentencias lesionan sus derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad.

 

Sostiene el demandante que el Juzgado de Matucana resulta incompetente para resolver el litigio toda vez que el inmueble sub litis se encuentra ubicado en el distrito de San Juan de Lurigancho, conforme se desprende del Informe Nº 019-2006-LCT-ADP/CSJLI-PJ de fecha 15 de agosto de 2006, emitido por el Área de Desarrollo de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima. Refiere también que el Juzgado de Matucana al corregir a posteriori la resolución Nº 16 de fecha 03 de julio de 2006, que ya había quedado consentida y en consecuencia era inmodificable su fallo por haber adquirido la autoridad de cosa juzgada, ha vulnerado los derechos reclamados.

 

2.      Que la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución de fecha 9 de enero de 2007 declaró la improcedencia liminar de la demanda de amparo considerando que el recurrente dejó consentir la resolución que dice afectarlo. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante con fecha 9 de noviembre de 2007 confirma la apelada que declaró improcedente la demanda de amparo señalando que el recurrente no cumplió con acreditar la violación del debido proceso y que lo que pretende en realidad es un análisis de la materia controvertida.

  

3.      Que de autos de desprende que don Adrián Vera Llanos interpuso demanda desalojo por ocupación precaria contra el ahora demandante solicitando que éste desocupe la parte trasera del Lote 36 de la Mz. V del anexo 24 de los Jardines de Jicamarca, en la Comunidad Campesina del mismo nombre. Mediante resolución N.º 16 de fecha 03 de julio de 2006 se declara fundada la demanda de desalojo ordenándole al ahora recurrente desocupar la parte posterior del Lote 16 de la Mz V del Anexo 24 de los Jardines de Jicamarca en un plazo de seis días de notificado, bajo apercibimiento de ser lanzado. Esta resolución fue confirmada por la resolución N 17 de fecha 1 de septiembre de 2006, y posteriormente fue modificada por la resolución N.º 20, de fecha 06 de noviembre de 2006 al señalar que el recurrente debe desocupar la parte posterior del lote 36 de la Mz. V del Anexo 24 de los Jardines de Jicamarca.

 

4.      Que de los actuados se tiene que el recurrente dentro del proceso ordinario no interpuso medio impugnatorio alguno contra las resoluciones que mediante el presente proceso cuestiona; siendo ello así resulta aplicable lo regulado por el artículo 4 del Código procesal Constitucional, esto es, que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo (...)”. Por tanto, el auto de rechazo liminar de la demanda debe ser confirmado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                              

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA