EXP. N.º
00058-2008-PA/TC
LIMA
AMÉRICO ÁNGEL
QUINTANA CORREA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de enero de 2009
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Américo Ángel Quintana Correa contra
la resolución emitida por la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
de fojas 38, su fecha 9 de noviembre de 2007, que confirmando la apelada
declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que
con fecha 29 de diciembre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo
contra el Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial y contra la titular del Juzgado Mixto de Matucana,
señora Gloria Ruth Silverio, solicitando se declare inaplicable la Sentencia del 3 de julio
de 2006 y la medida de lanzamiento de fecha 1 de septiembre de 2006, así como
la corrección de la dirección del inmueble contenida en la Sentencia de fecha 6 de
noviembre de 2006, emitidas todas por la jueza demandada. Aduce que ambas
sentencias lesionan sus derechos constitucionales al debido proceso y a la
propiedad.
Sostiene el
demandante que el Juzgado de Matucana resulta
incompetente para resolver el litigio toda vez que el inmueble sub litis se encuentra ubicado en el distrito de San Juan
de Lurigancho, conforme se desprende del Informe Nº
019-2006-LCT-ADP/CSJLI-PJ de fecha 15 de agosto de 2006, emitido por el Área de
Desarrollo de la
Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima. Refiere también
que el Juzgado de Matucana al corregir a
posteriori la resolución Nº 16 de fecha 03 de julio de 2006, que ya había
quedado consentida y en consecuencia era inmodificable su fallo por haber
adquirido la autoridad de cosa juzgada, ha vulnerado los derechos reclamados.
2. Que
la Octava Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima mediante resolución de fecha 9
de enero de 2007 declaró la improcedencia liminar de la demanda de amparo
considerando que el recurrente dejó consentir la resolución que dice afectarlo.
A su turno la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República
mediante con fecha 9 de noviembre de 2007 confirma la apelada que declaró
improcedente la demanda de amparo señalando que el recurrente no cumplió con
acreditar la violación del debido proceso y que lo que pretende en realidad es
un análisis de la materia controvertida.
3. Que
de autos de desprende que don Adrián Vera Llanos interpuso demanda desalojo por
ocupación precaria contra el ahora demandante solicitando que éste desocupe la
parte trasera del Lote 36 de la Mz. V del anexo 24 de los Jardines de Jicamarca, en la Comunidad Campesina
del mismo nombre. Mediante resolución N.º 16 de fecha 03 de julio de 2006 se
declara fundada la demanda de desalojo ordenándole al ahora recurrente
desocupar la parte posterior del Lote 16 de la Mz V del Anexo 24 de
los Jardines de Jicamarca en un plazo de seis días de
notificado, bajo apercibimiento de ser lanzado. Esta resolución fue confirmada
por la resolución N.º 17 de fecha 1 de septiembre de
2006, y posteriormente fue modificada por la resolución N.º 20, de fecha 06 de
noviembre de 2006 al señalar que el recurrente debe desocupar la parte
posterior del lote 36 de la Mz. V del Anexo 24 de los Jardines de Jicamarca.
4. Que
de los actuados se tiene que el recurrente dentro del proceso ordinario no
interpuso medio impugnatorio alguno contra las
resoluciones que mediante el presente proceso cuestiona; siendo ello así
resulta aplicable lo regulado por el artículo 4 del Código procesal
Constitucional, esto es, que: “El amparo procede respecto de resoluciones
judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal
efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es
improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice
afectarlo (...)”. Por tanto, el auto de rechazo liminar de la demanda debe ser
confirmado.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA