EXP.  N.º 00060-2008-PA/TC

LIMA

INMOBILIARIA OROPESA S.A.

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de mayo de 2009

 

VISTO             

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Alvaro Linares Cornejo,  en representación de Inmobiliaria Oropesa S.A., contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 31 del cuaderno de la Suprema, su fecha 28 de agosto de 2007, que confirmando la apelada rechaza por inadmisible la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Quincuagésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, señor Rudy Saavedra Choque, solicitando la nulidad de la resolución de fecha 21 de noviembre de 1997 (fojas 18) por lesionar sus derechos constitucionales a la cosa juzgada, al debido proceso, a la independencia e imparcialidad en el ente que administra justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva, ya que no permite el trámite de su solicitud de auxilio judicial.

El recurrente sostiene que su representada sigue un proceso de resolución de contrato con Arturo Chacón en el juzgado demandado (Exp. Nº 31784-03), y que en dicho proceso mediante ejecutoria de fecha 21 de noviembre de 1997 se ordenó anular todas las inscripciones en los Registros Públicos, derivadas del juicio anulado, sin que el demandado cumpla con ejecutar tal mandato. Que con fecha 16 de agosto de 2006 solicitó la excusa del juez por grave enemistad así como copias certificadas del proceso, adjuntando a dicho pedido ejecutoria de la Sala Civil Suprema y de la Sala Superior que concede beneficio de pobreza a su representada en todos los procesos que sigue en el mismo distrito judicial. Y que sin embargo de forma irracional el demandado le exige pagar la tasa judicial por copias certificadas.

2.    Que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima rechazó por inamisible la demanda de amparo argumentando que el recurrente no ha dado cabal cumplimiento a lo exigido para subsanar la presente demanda. A su turno la Sala revisora confirmó la apelada por similares argumentos.

3.    Que de la demanda que corre a fojas 12 de autos se aprecia que los derechos reclamados por la entidad demandante son: derecho a la cosa juzgada, al debido proceso, a la independencia del ente que administra justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva. En relación con el primero de los aludidos derechos (cosa juzgada) es pertinente considerar que de autos no es posible apreciar afectación alguna ya que la demandante no ha cumplido con adjuntar las pruebas que sustentan su dicho siendo improcedente la demanda en este extremo en concordancia con lo dispuesto por el artículo 9 del CPConst. 

4.    Que en cuanto al derecho a la imparcialidad e independencia de quien administra justicia se aprecia de los hechos alegados que estos no se encuentran dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 5 inciso 1) del CPConst. Finalmente y en cuanto a que el juez demandado cumpla con tramitar la solicitud de beneficio de pobreza con arreglo a leyes expresas que lo conceden, ello debe ser dilucidado en el procedimiento correspondiente ya que el proceso de amparo tiene naturaleza restitutoria y no declarativa, tal como los dispone el artículo 1 del CPConst.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA