EXP. N.º 00060-2008-PA/TC
LIMA
INMOBILIARIA
OROPESA S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de mayo de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Jesús Alvaro Linares Cornejo, en
representación de Inmobiliaria Oropesa S.A., contra
la resolución de
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Quincuagésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, señor Rudy Saavedra Choque, solicitando la nulidad de la resolución de fecha 21 de noviembre de 1997 (fojas 18) por lesionar sus derechos constitucionales a la cosa juzgada, al debido proceso, a la independencia e imparcialidad en el ente que administra justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva, ya que no permite el trámite de su solicitud de auxilio judicial.
El recurrente sostiene que su representada sigue un proceso de
resolución de contrato con Arturo Chacón en el juzgado demandado (Exp. Nº 31784-03),
y que en dicho proceso mediante ejecutoria de fecha 21 de noviembre de 1997 se
ordenó anular todas las inscripciones en los Registros Públicos, derivadas del
juicio anulado, sin que el demandado cumpla con ejecutar tal mandato. Que con fecha
16 de agosto de 2006 solicitó la excusa del juez por grave enemistad así como
copias certificadas del proceso, adjuntando a dicho pedido ejecutoria de
2.
Que
3. Que de la demanda que corre a fojas 12 de autos se aprecia que los derechos reclamados por la entidad demandante son: derecho a la cosa juzgada, al debido proceso, a la independencia del ente que administra justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva. En relación con el primero de los aludidos derechos (cosa juzgada) es pertinente considerar que de autos no es posible apreciar afectación alguna ya que la demandante no ha cumplido con adjuntar las pruebas que sustentan su dicho siendo improcedente la demanda en este extremo en concordancia con lo dispuesto por el artículo 9 del CPConst.
4. Que en cuanto al derecho a la imparcialidad e independencia de quien administra justicia se aprecia de los hechos alegados que estos no se encuentran dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 5 inciso 1) del CPConst. Finalmente y en cuanto a que el juez demandado cumpla con tramitar la solicitud de beneficio de pobreza con arreglo a leyes expresas que lo conceden, ello debe ser dilucidado en el procedimiento correspondiente ya que el proceso de amparo tiene naturaleza restitutoria y no declarativa, tal como los dispone el artículo 1 del CPConst.
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ
MIRANDA