EXP. N.° 00060-2009-PHC/TC

PIURA

MARÍA ISABEL

ROJAS CÓRDOVA

DE GARCÍA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de abril de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Isabel Córdova de García contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 66, su fecha 10 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 9 de octubre de 2008, doña María Isabel Córdova de García interpone demanda de hábeas corpus contra la titular del Segundo Juzgado de Familia de Piura, doña Claudia Morán de Vicenzi, por violación a sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, toda vez que mediante resolución de fecha 4 de octubre de 2008 (f. 34) le denegó el recurso de queja interpuesto contra el recurso de casación también desestimado (resolución de fecha 22 de setiembre de 2008, que obra a f. 27) al interior de un proceso civil de alimentos en el que la recurrente es parte.

 

2.      Que,  en el presente caso, este Colegiado considera oportuno, prima facie, llevar a cabo un análisis formal de procedencia antes de emitir un pronunciamiento de fondo. En ese sentido, cabe recordar que tal como dispone el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución el proceso de hábeas corpus está destinado a tutelar la libertad individual y los derechos conexos. Por ello, el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en tanto derechos conexos con la libertad individual, pueden ser protegidos a través del hábeas corpus pero siempre y cuando la alegada vulneración a estos derechos fundamentales inaplique una restricción en la libertad. Vale decir, que el proceso constitucional  de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, sino que la supuesta violación de este derecho tiene que producir efectos lesivos o incidir negativamente en la libertad individual para que se habilite la procedencia del hábeas corpus.

 

3.      Que, en el caso sub litis, como ya se dijo, la resolución cuestionada es un auto que rechaza el recurso de queja interpuesto contra otro auto que desestima el recurso de casación promovido contra la sentencia de segunda instancia emitida por la emplazada al interior del proceso civil de alimentos en el que la recurrente es parte. Al respecto, cabe señalar que si bien es cierto dichos pronunciamientos jurisdiccionales podrían ser cuestionados por afectación al debido proceso, también lo es que de ninguno de ellos se desprende alguna razón argumentativa y resolutiva que incida negativamente en la libertad individual de la recurrente. En consecuencia, al tratarse de un cuestionamiento al debido proceso en abstracto y atendiendo a lo señalado en el fundamento supra, cabe desestimar la demanda en aplicación del artículo 5º.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ