EXP. N.° 00064-2009-PA/TC

ÁNCASH

FLORENCIO JESÚS

NAVARRO SÁNCHEZ        

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de mayo de 2009

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Jesús Navarro Sánchez contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 33, su fecha 25 de setiembre de 2008, que, confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de marzo de 2008, don Florencio Jesús Navarro Sánchez interpone demanda de amparo contra don Ezequiel Máximo Sal y Rosas Sosa, solicitando que se suspendan los efectos de la Carta Notarial de fecha 10 de marzo de 2008.

 

2.      Que el actor sustenta su pretensión en que considera que ha sido víctima de un abuso de derecho, pues en lugar de que el emplazado requiera el pago de los servicios públicos de agua potable y electricidad a su administradora, se lo exige a él, a pesar de que siempre ha realizado dichos pagos de manera anual y por adelantado, razón por la cual considera amenazado su derecho a un ambiente equilibrado y adecuado, más aún si vive en el inmueble en el que se exige el referido pago de servicios. Asimismo, aduce que el demandado ha venido incumpliendo las prestaciones a las que se ha obligado en un contrato suscrito con aquél.

 

3.      Que con fecha 14 de marzo de 2008, el Segundo Juzgado Mixto de Huaraz declara la improcedencia de la demanda debido a que no se ha acreditado fehacientemente la vulneración o amenaza de vulneración de derecho fundamental alguno.

 

4.      Que con fecha 25 de setiembre de 2008, la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash confirmó lo resuelto por el A-quo debido a que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia establecida en el numeral 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que revisada la demanda y sus recaudos, el Tribunal Constitucional estima que la controversia de autos constituye una de naturaleza contractual, en la que incluso existe una denuncia penal de por medio.

 

6.      Que en ese sentido, corresponde confirmar la improcedencia liminar decretada en ambas instancias del Poder Judicial, en la medida que ni los hechos ni el petitorio de la demanda están referidos al contenido constitucionalmente protegido de derecho fundamental alguno.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ