EXP. N.° 00065-2009-PHC/TC

AREQUIPA

JOSÉ ÁNGEL

QUISPE ZÚÑIGA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de marzo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Ángel Quispe Zúñiga contra la sentencia de la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de Arequipa, de fojas 473, su fecha 3 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 11 de agosto de 2008, interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados del Sétimo Juzgado Penal de Arequipa; y contra los vocales integrantes de la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Sostiene que los emplazados han lesionado sus derechos constitucionales a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a su integridad física y sicológica, al haber dictado sendas resoluciones que le revocan la suspensión de la pena privativa de la libertad.

Refiere el recurrente que mediante sentencia de fecha seis de enero del dos mil seis, obrante a fojas 17, se le condenó por la comisión del delito de fraude en la administración de personas jurídicas en agravio de la Empresa CAZUARI SRL y de Balois Arizapan Hancco, imponiéndosele dos años y seis meses de pena privativa de la libertad, más la obligación de cancelar la suma de ciento treinta y seis mil  cuatrocientos cuarenta y nueve nuevos soles, por concepto de devolución dinero indebidamente apropiado; y asimismo se le condenó al pago de dos mil nuevos soles por concepto de reparación civil, pena que se suspendió por dos años, a condición de que observe las reglas de conducta enumeradas en el artículo 58º del Código Penal, incluida la de reparar los daños ocasionados por el delito. Alega que el Sétimo Juzgado Penal de Arequipa no le  notificó, previamente, la Resolución N 11-2006, que lo amonestaba por incumplimiento del pago de reparación de daños acaecidos como consecuencia del delito, impidiéndole de esa forma que pruebe que no puede pagar la reparación civil, que el pago de la reparación civil no está consignado taxativamente como regla de conducta y, finalmente, porque no hay prisión por deudas. Señala, además, que los Vocales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en Auto de Vista N 777, de fecha 6 de mayo de 2008, confirmaron la Resolución N.º 10, de fecha 17 de diciembre de 2007, que dispone la revocación de la suspensión de la pena privativa de libertad.

Realizada la investigación sumaria, los emplazados manifestaron que en la sentencia que condenó al recurrente a dos años y seis meses de pena privativa de libertad y a la obligación de devolver lo indebidamente percibido y al pago de la reparación civil, se establece que el sentenciado está obligado a reparar el daño, lo cual se considera como regla de conducta; por tanto, la sentencia que se ha venido ejecutando se encuentra arreglada a ley. Refieren que, asimismo, el derecho a la defensa se ha garantizado en todo momento, pues el inculpado fue notificado a su domicilio procesal y tomó conocimiento de la resolución, como se evidencia del hecho de haber interpuesto contra ella un recurso de apelación, con lo cual se demuestra que la notificación cumplió su cometido.

El Sexto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 26 de agosto de 2008, declaró improcedente la demanda conforme al inciso 1) del artículo 5º del CPconst., por considerar que el inculpado estaba obligado a reparar el daño causado, lo que fue señalado en la sentencia como una de las reglas de conducta. Indica, asimismo, que el demandante fue debidamente notificado con los distintos requerimientos y con las resoluciones que imponían los distintos apercibimientos, habiendo incluso ejercido su derecho de impugnar las mismas. Finalmente, argumenta que los grados de imposición de los apremios contenidos en el artículo 59º del Código Penal no requieren que sean correlativos o progresivos, por lo que no existiría ninguna afectación si el Juzgado decide directamente aplicar la revocación de la suspensión de la pena.

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1.        El objeto del presente hábeas corpus es que se ordene la nulidad de la Resolución N 10 y del Auto de Vista N.º 777, expedidos por el Séptimo Juzgado Penal y por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, respectivamente; y, a su vez, reestablecer la libertad inmediata del recurrente.

2.        El accionante alega, en primer lugar, que previamente a la revocación de la suspensión de la pena, no se le notificó de la Resolución N 11-2006, que lo amonestaba por haber incumplido con el pago de la reparación de los daños. Asimismo, sostiene que la revocación de la suspensión de la pena por no haber pagado la reparación civil, vulnera la interdicción de la prisión por deudas.

Notificación de amonestación por incumplimiento de reglas de conducta

3.        En cuanto el extremo referido  a la falta de notificación previa a la resolución que dispone la amonestación por incumplimiento de pago, este Colegiado ha señalado que, conforme al artículo 59º del Código Penal, la aplicación de medidas por incumplimiento de reglas de conducta, que incluye la revocación de la condicionalidad de la pena, no requiere de ningún requisito de procedibilidad previo, por lo que bastaría que se configuraran los hechos previstos en la norma (es decir, la falta del cumplimiento de las reglas de conducta o la condena por la comisión de otro delito) para proceder a la revocación. En otros términos, el órgano jurisdiccional no se encuentra obligado de apercibir al sujeto inculpado que incumpla con las reglas de conducta o que haya sido condenado nuevamente para imponer las medidas previstas en el mencionado artículo 59º del Código Penal. A mayor abundamiento, cabe precisar que este mismo criterio ha sido sostenido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. 3165-2006-PHC/TC (Caso Edwin Quispe Huamán, fundamento 2), al señalar que: “(...) ante el referido incumplimiento de las reglas de conducta, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente se notifiquen las amonestaciones”.

4.        No obstante, en el presente caso se aprecia que previamente a la revocación de la suspensión de la pena, el juez de la causa procedió a amonestar al condenado y a prorrogar el periodo de prueba. Así, según se advierte a fojas 17, mediante la resolución de fecha seis de enero del año dos mil seis, se condenó al demandante a dos años y seis meses de pena privativa de libertad y a la obligación de cancelar la suma de dos mil soles por concepto de reparación de daños ocasionados, a favor de la Empresa CAZUARI SRL y Balois Arizapan Hancco. Dicha resolución suspendió la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por el plazo de dos años, a condición de que el demandante observe determinadas reglas de conducta y cumpla con reparar su delito conforme a ley.

5.        Por Resolución N 11-2006 (a fojas 22) se resolvió amonestar al sentenciado, la que fue confirmada mediante auto de vista, de fecha 29 de agosto de 2006 (a fojas 25), expedida por la Primera Sala Penal de Arequipa. Asimismo, por Resolución N.º 13-2006 (a fojas 24), se requirió al demandante para que dentro del tercer día pague la reparación civil y devuelva el dinero a favor  de la Empresa CAZUARI SRL y Balois Arizapan Hancco, bajo apercibimiento de darse inicio a la ejecución forzada. De otro lado, por la Resolución N.º 05-2007 (a fojas 106), integrada mediante Resolución N.º 12-2007 (a fojas 108), se requirió al demandante a efecto de que cumpla con la reparación del daño causado vía pago de la reparación civil, sin perjuicio de la suma del dinero indebidamente apropiado, en el plazo de tres días de notificado, bajo apercibimiento de prorrogarse la pena hecho que no cumplió dando lugar  a la Resolución N.º 06-2007 (a fojas 110) que resolvió prorrogar la pena suspendida, y se le requirió para que en el plazo de tres días hábiles de notificado cumpla con el pago referido, bajo apercibimiento de revocársele la pena, haciendo efectiva la pena suspendida. Finalmente, por Resolución número 10-2007, se resolvió revocar la suspensión de la pena privativa de la libertad impuesta, internamiento que se deberá cumplir en el establecimiento que designe el Instituto Nacional Penitenciario; confirmada mediante AV N 777 emitida por la entonces Cuarta Sala Especializada Penal.

6.        De lo expuesto se colige que tanto la revocación de la suspensión de la pena como la falta de notificación previa a la resolución que dispone la amonestación, no lesionan los derechos alegados por el recurrente.

 

Reparación civil e interdicción de la prisión por deudas 

7.        De otro lado, en cuanto al extremo referido a la interdicción de la prisión por deudas, cabe señalar que el artículo 2°, inciso 24), literal "c", de la Constitución Política del Estado, señala, como uno de los contenidos constitucionalmente garantizados de la libertad y seguridad personal, que "no hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios". En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que cuando el literal "c", del inciso 24), del artículo 2° de la Constitución prohíbe la prisión por deudas, con ello se garantiza que las personas no sufran restricciones de su libertad locomotora por el incumplimiento de obligaciones cuyo origen se encuentra en relaciones de orden civil. (Exp. N.º 1428-2002-HC/TC fundamento 2).

8.        La exigencia del pago de la reparación del daño ocasionado por la comisión del delito, como regla de conducta cuya inobservancia derivaría en la revocación de la suspensión de la pena, tiene asidero en que dicha obligación no es de naturaleza civil, por cuanto, al encontrarse dentro del  ámbito del Derecho Penal, se constituye en una condición para la ejecución de la pena; consecuentemente, no es que se privilegie el enriquecimiento del erario nacional o el carácter disuasorio de la pena en desmedro de la libertad individual del condenado, sino, fundamentalmente, la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que detrás de ella subyacen, como son el control y regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que   se   consideran   dignos   de   ser   tutelados  (Exp.  N.º  1428-2002-HC/TC fundamento 2).

 

9.        Conforme a lo expuesto, la revocatoria de la suspensión de la pena por falta de pago de regla de conducta, consistente en reparar el daño causado, no vulnera la interdicción de la prisión por deudas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

CSLC