EXP. N.° 00065-2009-Q/TC
LIMA
ARTURO
ALBERTO
CAVALIE
CORNEJO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de
mayo de 2009
VISTO
El recurso de
queja presentado por Arturo Alberto Cavalie Cornejo; y,
ATENDIENDO A
1.-
Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política
y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal
Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones
denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data
y acción de cumplimiento.
2.-
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.°
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también
conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del
recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última
se expida conforme a ley.
3.-
Que en el presente caso, de la información remitida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la Republica,
con fecha 6 de mayo, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no
reúne los requisitos previstos en el artículo 18.° del Código citado en el
considerando precedente, ya que la notificación de la sentencia de vista y la
interposición del referido medio impugnatorio se efectuaron, respectivamente,
los días 29 de diciembre de 2008 y 16 de enero de 2009, deviniendo en
extemporáneo dicho recurso; en consecuencia, al haber sido correctamente
denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de
las facultades conferidas por la Constitución Política
del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.
Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA