EXP.  0066-2007-PA/TC

LAMBAYEQUE

GRACIELA GENARA MURO

BANCAYÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima (Trujillo), a los 30 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto dirimente del magistrado Eto Cruz y el voto singular del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Graciela Genara Muro Bancayán contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 50, su fecha 29 de noviembre de 2006, que declara improcedente, in límine, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 10 de julio de 2006, la recurrente solicita que se declaren inaplicables las Resoluciones 0000047088-2004-ONP/DC/DL 19990 y 0000014973-2002-ONP/DC/DL 19990, de fechas 1 de julio de 2004 y 15 de abril de 2002, respectivamente, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones.

 

            El Sexto Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 11 de julio de 2006, declara improcedente la demanda considerando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión de la recurrente al existir vías igualmente satisfactorias para la protección de su derecho constitucional vulnerado o amenazado, conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Previamente, debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado, de plano, la demanda, sosteniéndose que debe recurrirse a la vía contencioso-administrativa. Tal criterio, si bien constituye causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte este Colegiado de la demanda y sus recaudos, en tanto la demandante solicita una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, lo que implica que dicha pretensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

2.      Por lo indicado, y atendiendo a la reiterada jurisprudencia dictada en casos similares, debe aplicarse el artículo 20 del Código Procesal Constitucional; sin embargo, dado que dicha decisión importaría hacer transitar nuevamente al justiciable por el trámite jurisdiccional en búsqueda de la defensa de su derecho fundamental, este Colegiado estima pertinente emitir pronunciamiento, más aún si la demandada fue notificada del concesorio de la apelación (f.39), lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

3.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

4.      En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

5.      El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos  55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

6.      Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, se acredita que la demandante nació el 6 de mayo de 1946 y que cumplió la edad requerida para obtener la pensión que solicita el 6 de mayo de 2001, esto es, cuando se encontraba vigente el Decreto Ley 25967.

 

7.      De otro lado, a fojas 2 obra la Resolución 000047088-2004-ONP/DC/DL 19990, en la que consta que se le deniega la pensión de jubilación adelantada por acreditar 23 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y por existir imposibilidad material para acreditar la aportaciones efectuadas durante los periodos de julio de 1966 a setiembre de 1969 y del 16 de marzo de 1972 al 23 de agosto de 1973, por lo que no reúne los 25 años exigidos para acceder a la referida pensión según lo establecido en el Decreto Ley 19990.

 

8.      Al respecto, cabe mencionar que a lo largo del proceso la actora no ha adjuntado documentación que cause certeza a este Colegiado, donde acredite las aportaciones en mención, ni el vínculo laboral con el empleador, por lo que no es posible determinar si dichas aportaciones fueron efectivamente realizadas.

 

9.      En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP.  0066-2007-PA/TC

LAMBAYEQUE

GRACIELA GENARA MURO

BANCAYÁN

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Me adhiero a los fundamentos y el fallo dispuestos por los magistrados Mesía Ramírez y Landa Arroyo en el voto en mayoría que se me adjunta. Deseo, sin embargo, añadir la siguiente consideración:

 

1.      En el presente caso, dado que la resolución del a quem declaró improcedente liminarmente la demanda, en esta sede jurisdiccional bien puede sostenerse que en aplicación del principio non reformatio in peius la demanda no podría declararse infundada. Esta conclusión, sin embargo, no puede considerarse correcta, de acuerdo a un adecuado entendimiento del derecho procesal constitucional. Y es que no sólo cuando la demanda pueda declararse fundada, este Colegiado puede entrar a revisar el fondo del asunto, cuando el mismo haya llegado precedido de dos declaraciones in límine de improcedencia. También puede hacerlo, a mi entender, cuando de lo actuado en el proceso o de lo alegado por la parte demandante, el pedido sea manifiestamente infundado. No hacerlo supondría dejarle abierta la posibilidad al demandante de volver a interponer la misma pretensión en un subsiguiente proceso constitucional u ordinario, lo que significaría sí ocasionarle un perjuicio, haciéndole invertir esfuerzos materiales y espirituales en un cometido que no llegaría a ningún fin. Por tanto, la aludida reformatio in peuis que se llevaría a cabo con una declaración desestimativa de este Colegiado no sería tal, sino justamente lo contrario.

 

2.      En el caso sub-examine, como se deja establecido en el voto en mayoría, la demandante no ha acreditado los años de aportación que la entidad demandada no le ha reconocido, con lo cual no cabe admitir su pretensión de percibir una pensión de jubilación anticipada.

 

Con esta consideración adicional suscribo el voto de los Señores Magistrados Mesía Ramírez y Landa Arroyo.

 

 

SS.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP.  0066-2007-PA/TC

LAMBAYEQUE

GRACIELA GENARA MURO

BANCAYÁN

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1.        Con fecha 10 de julio de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo solicitando se declare inaplicables las Resoluciones Nº 00000447088-2004-ONP/DC/DL 19990 y Nº 0000014973-2002-ONP/DC/DL 19990, de fechas 1 de julio de 2004 y 15 de abril de 2002, respectivamente, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44º del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones.

 

2.        Las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda de amparo considerando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión de la recurrente al existir vías igualmente satisfactorias para la protección de su derecho constitucional vulnerado o amenazado conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del articulo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in limine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

 

4.        Se señala en el fundamento 2 del proyecto de resolución puesto a mi vista “…este Colegiado estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, mas aun si la demandada fue notificada del concesorio de la apelación (f. 39), lo que implica que su derecho de defensa absolutamente garantizado.”. Respecto a ello debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone en este caso al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada mas. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado, si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

5.        Por cierto es pues que si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.         En el proyecto venido a mi conocimiento se dice lo contrario para llegar al extremo de ingresar directamente al fondo del tema propuesto en una demanda que no ha sido admitida a trámite, convirtiendo la alzada en una decisión final al expedir una sentencia en un caso, sin proceso, que limita al Tribunal a abordar el auto de rechazo in limine de la demanda.

 

7.        En el presente caso se evidencia de autos que la demandante afirma cumplir con los requisitos exigidos por ley, siendo dicha versión contradicha por la entidad demandada, por lo que es necesario un proceso que cuente con etapa probatoria, para que se pueda dilucidar la controversia en base a los medios probatorios aportados por las partes.

 

8.        Por lo expuesto la demanda debe ser desestimada por improcedente por existir una vía igualmente satisfactorias para la dilucidación del conflicto, conforme lo señala el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se CONFIRME el auto de rechazo liminar que declara improcedente la demanda, quedando obviamente a salvo el derecho de la demandante para hacerlo valer en el proceso ordinario a que ha lugar.

 

S.

 

VERGARA GOTELLI