EXP. N.° 00066-2008-PA/TC

LIMA

JULIO ALEJANDRO

LUDEÑA CORZO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Alejandro Ludeña Corzo contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 49, su fecha 12 de septiembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de septiembre de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones –AFP Integra y otro. Al respecto, de autos fluye que, en puridad, el objeto de la demanda es que se permita la libre desafiliación del demandante del Sistema Privado de Pensiones.

 

El Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de septiembre de 2005, rechazó liminarmente la demanda de amparo, declarándola improcedente, por considerar que la vía del amparo no es la idónea para dilucidar la pretensión del recurrente, toda vez que la pretensión carece de sustento constitucional directo.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Si bien en el caso concreto, la demanda fue declarada improcedente liminarmente, dada la urgencia en la resolución de este tipo de conflictos, tomando en consideración los principios procesales que según el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucionales rigen los procesos de libertad, y conocedores de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, este Colegiado considera pertinente resolver sobre el fondo del asunto. 

 

2.      En la STC N 1776-2004-AA/TC, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Nacional de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley N 28991 –Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada– publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

3.      Sobre el mismo asunto, en la STC N.º 07281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información o a una insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero, sobre la información (Cfr. fundamento N.º 27) y, el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento N.º 37).

 

4.      En el caso concreto, y conforme consta a fojas 18 del escrito de la demanda, el recurrente alega que los promotores de la AFP le brindaron una información engañosa o distorsionada, lo que amerita el inicio del proceso de desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, más aún si a través de la Resolución SBS Nº 11718-2008,  de diciembre de 2008, se ha aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes Nº 1776-2004-AA/TC y Nº 07281-2006-PA/TC”.

 

5.      En esta misma línea de pensamiento, el pedido de desafiliación automática debe ser declarado improcedente, conforme a lo expuesto en la STC N 07281-2006-PA/TC.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda constitucional de amparo por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias; en consecuencia, ordena a la SBS y a la AFP Integra el inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, del trámite de desafiliación del demandante, conforme a los criterios desarrollados en la STC N.° 7281-2006-PA/TC.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de dejar sin efecto, de manera inmediata, el pedido de desafiliación.

 

3.      Ordenar la remisión de los actuados a la autoridad administrativa competente para la realización del trámite de desafiliación.

 

4.      Ordenar a la SBS y a la AFP Integra cumplir en sus propios términos los precedentes vinculantes establecidos en los fundamentos N.° 27 y N.° 37 de la STC N.º 7281-2006-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ