EXP. N.° 00066-2008-PA/TC
LIMA
JULIO ALEJANDRO
LUDEÑA CORZO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes
de junio de 2009, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Julio Alejandro Ludeña
Corzo contra la sentencia de la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 49, su fecha 12 de septiembre de 2006, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de septiembre de
2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de
Fondo de Pensiones –AFP Integra y otro. Al respecto, de autos fluye que, en
puridad, el objeto de la demanda es que se permita la libre desafiliación del
demandante del Sistema Privado de Pensiones.
El Quincuagésimo Octavo Juzgado
Civil de Lima, con fecha 26 de septiembre de 2005, rechazó liminarmente
la demanda de amparo, declarándola improcedente, por considerar que la vía del
amparo no es la idónea para dilucidar la pretensión del recurrente, toda vez
que la pretensión carece de sustento constitucional directo.
La Sala Superior competente confirma la apelada por
fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
1.
Si bien en el caso
concreto, la demanda fue declarada improcedente liminarmente,
dada la urgencia en la resolución de este tipo de conflictos, tomando en
consideración los principios procesales que según el artículo III del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucionales rigen los procesos de libertad,
y conocedores de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, este
Colegiado considera pertinente resolver sobre el fondo del asunto.
2.
En la STC N.º
1776-2004-AA/TC, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad
de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al
Sistema Nacional de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley N.º
28991 –Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y
complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada–
publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.
3.
Sobre el mismo
asunto, en la STC N.º
07281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud
de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información
o a una insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes
vinculantes, a saber: el primero, sobre la información (Cfr.
fundamento N.º 27) y, el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al
procedimiento de desafiliación (Cfr.
fundamento N.º 37).
4.
En el caso
concreto, y conforme consta a fojas 18 del escrito de la demanda, el recurrente
alega que los promotores de la AFP
le brindaron una información engañosa o distorsionada, lo que amerita el inicio
del proceso de desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia
de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, más aún si
a través de la
Resolución SBS Nº 11718-2008, de diciembre de 2008, se
ha aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento
administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de
información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias
recaídas en los expedientes Nº 1776-2004-AA/TC y Nº 07281-2006-PA/TC”.
5.
En esta misma línea
de pensamiento, el pedido de desafiliación automática debe ser declarado
improcedente, conforme a lo expuesto en la STC N.º
07281-2006-PA/TC.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda constitucional de amparo por vulneración del derecho al libre acceso
a las prestaciones pensionarias; en consecuencia, ordena a la SBS y a la AFP Integra el inicio,
a partir de la notificación de la presente sentencia, del trámite de
desafiliación del demandante, conforme a los criterios desarrollados en la STC N.° 7281-2006-PA/TC.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la solicitud de dejar sin efecto, de manera inmediata, el pedido de
desafiliación.
3.
Ordenar la remisión
de los actuados a la autoridad administrativa competente para la realización
del trámite de desafiliación.
4.
Ordenar a la SBS y a la AFP Integra cumplir en
sus propios términos los precedentes vinculantes establecidos en los
fundamentos N.° 27 y N.° 37 de la
STC N.º 7281-2006-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ