EXP. N.° 00068-2007-PA/TC
LAMBAYEQUE
ZOILA
ORREGO VDA. DE DÍAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Trujillo), a los 31 días del mes
de agosto de 2009,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Zoila Orrego Vda. de Díaz contra
la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de julio de 2006, la
recurrente interpone demanda de amparo contra
El
Sexto Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 5 de julio de
2006, declaró improcedente in límine la
demanda considerando que la pretensión de la actora no corresponde ser
ventilada en este proceso, debiendo acudir a la vía contencioso-administrativa,
de conformidad con el inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal
Constitucional.
La
recurrida confirma la apelada.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia
de la demanda
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2.
La
demandante solicita que se incremente el monto de la pensión de jubilación de
su cónyuge causante y el de su pensión de viudez en aplicación de los beneficios
establecidos en
3.
Debemos
precisar, en primer término, que si bien la demanda fue rechazada liminarmente por la causal prevista en el artículo
5.2 del Código Procesal Constitucional, la presente acción de amparo no resulta
manifiestamente improcedente, como se ha sostenido equivocadamente en las
instancias inferiores, por lo que se ha producido el quebrantamiento de forma
previsto en el artículo 20° del mismo cuerpo normativo, de modo que debiera
devolverse los autos con la finalidad de que se emita un nuevo pronunciamiento.
No obstante, en atención a los principios de celeridad y economía procesal,
consideramos pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en
autos aparecen elementos de prueba que posibilitan un pronunciamiento de fondo.
§ Análisis de
la controversia
4.
En
5.
Anteriormente,
en el fundamento 14 de
6.
En el presente caso, de
7.
En consecuencia, a la pensión
de viudez de la demandante le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima
establecido en el artículo 2° de
8.
Por otra parte, importa
precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y
27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el
pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante
9.
Por consiguiente, al
constatarse de los autos, a fojas 3, que la demandante percibe una suma
superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando el
derecho al mínimo legal.
10. En cuanto al reajuste automático de la pensión, el Tribunal Constitucional
ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al
equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática.
Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema
Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos relativos a la afectación del derecho al mínimo vital vigente y a la indexación trimestral solicitada.
2.
IMPROCEDENTE respecto a la
aplicación de
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
ETO CRUZ
EXP. N.º
0068-2007-PA/TC
LAMBAYEQUE
ZOILA ORREGO VDA. DE DÍAZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO ETO CRUZ
Me adhiero a
lo resuelto por los Magistrados Mesía Ramírez y Landa Arroyo, y con el respeto
que merece el Magistrado cuyo voto genera la discordia, estimo oportuno
subrayar de manera particular los siguientes fundamentos:
A. Nuestra posición respecto al instituto del rechazo liminar.
1.- Como
es conocido en la teoría general del proceso el rechazo liminar constituye una facultad judicial implícita, que
encuentra un entronque de justificación en los principios de la dirección
judicial y la economía procesal, posibilitando de este modo que el juez del
amparo pueda repeler ab initio un
postulatorio de la demanda. Dicha facultad ha sido reconocida de forma expresa
por nuestra legislación; así, se puede
evidenciar en las causales establecidas en el artículo 5º en concordancia con
el artículo 38º del Código Procesal Constitucional, lo cual genera que pueda
activarse la cláusula 47º que regula el rechazo in límine.
2.- No obstante, el instituto del rechazo liminar tiene dos caras como la diosa Jano, porque a parte del extremo indicado en el considerando precedente, igualmente puede generar un maniqueísmo judicial sistemático del recurso fácil y expeditivo del rechazo in límine. La figura del rechazo liminar no debe aplicarse de manera automática por parte de los operadores jurídicos sino, por el contrario, deberán ser interpretadas conforme al pórtico hermenéutico contenido en el Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en cuyo artículo III ha previsto entre otros el principio pro actione que establece que ante la duda de proseguir o no con la tramitación de un proceso constitucional, el operador intérprete deberá optar por la continuación del mismo pues ello resulta siendo una medida de carácter garantista para los derechos fundamentales.
B.- Análisis de la discordia generada.
3.- La doctrina jurídica ha señalado ya
en más de una oportunidad que los títulos preliminares contenidos en los
códigos forman parte de nuestro sistema jurídico, sean cual fuere la materia
específica que regulan. Y es que estas normas se presentan como pórtico
hermenéutico que ordena y sistematiza a toda la legislación que allí se
codifica, sirviendo como parámetro para efectuar una interpretación intrasistemática o extrasistemática.
4.- Así, uno de los principales principios
contenidos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional es el de dirección
judicial del proceso, en virtud del cual el Juez deja de ser convidado de piedra para convertirse en
la autoridad del proceso. Además de ello, tenemos el principio de economía procesal, que ha de ser entendido como
aquella posibilidad de obtener el mayor resultado posible con el mínimo de
empleo de actividad procesal. Sumado a estos principios está el subprincipio de
adecuación de las formalidades a los
fines de los procesos constitucionales, por medio del cual se ha de preferir
soslayar alguna formalidad contenida dentro del desarrollo normativo del Código
Procesal Constitucional, a fin de no afectar los fines que persiguen los
derechos fundamentales.
5.- Inspirado por estos principios jurídicos
constitucionales es que dejamos sentada nuestra posición en el caso concreto,
señalando que resulta técnicamente contrario a los fines de los procesos
constitucionales de la libertad, como el presente proceso de amparo, más
específicamente el garantizar la plena eficacia de los derechos fundamentales,
el revocar el auto de rechazo liminar para ordenar se admita a trámite la
demanda, si es que conforme a los principios antes señalados y a la propia
doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional existe ya sentada la
posición de este Colegiado respecto al tema.
6.- En mérito a lo expuesto suscribimos el
fallo emitido por mayoría.
SR.
ETO CRUZ
EXP Nº 0068-2007-PA/TC
LAMBAYEQUE
ZOILA ORREGO VDA DE DIAZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
1.
La recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
Las instancias precedentes declararon la improcedencia
liminar de la demanda considerando que la pretensión debe ser ventilada vía
proceso contencioso administrativo, siendo aplicable el inciso 2) del artículo
5º del Código Procesal Constitucional.
3.
Entonces tenemos que el tema
de la alzada trata de un rechazo liminar
de la demanda (ab initio), en
las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y
por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el
Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es
demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal,
corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a
trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento
es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el
propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención
de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que
el articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del articulo 427º
del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez
pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución
superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para
ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in límine de la demanda y las
posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto
apelado).
4.
Se señala en el fundamento 4
del proyecto de resolución puesto a mi vista que “… se ha cumplido con poner en
conocimiento del emplazado el recurso de apelación interpuesto contra la
resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede,
conforme a lo dispuesto por el artículo 47º, in fine, del Código Procesal Constitucional.” Respecto a ello debo
manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio
constitucional, el principio de
limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal
Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del
cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada más. Por
ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser
considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce
efectos para ambas partes.
5.
Por cierto si el Superior
revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado,
tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la
demanda, obviamente.
6.
En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el
pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en
facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su
revocatoria; sin embargo este colegiado ha venido considerando que
excepcionalmente podría ingresar al fondo, para
darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique
la existencia de situaciones de hecho
que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud
grave o edad avanzada del demandante.
7.
En el caso presente se observa que la demandante solicita
se le pague su pensión de viudez y la de su causante en monto equivalente a
tres sueldos mínimos vitales, además del abono de la indexación trimestral,
devengados e intereses legales. En tal sentido aún cuando la pretensión se
encuentra dirigida a cuestionar la suma especifica de la pensión que percibe la
demandante, se evidencia que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital, por lo que el ad quo ha incurrido en un error al juzgar debiendo revocar
el auto de rechazo liminar y disponer se admita a trámite la demanda de amparo
para que se dilucide la controversia.
Por las consideraciones expuestas mi voto es
porque se REVOQUE el auto de rechazo
liminar y se disponga admitir a trámite la
demanda de amparo para que se
dilucide la controversia.
S.
VERGARA GOTELLI