EXP. N.° 00071-2009-PHC/TC

PIURA

FEDERICO ZENÓN

HINOSTROZA MINAYA

 

          

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico Zenón Hinostroza Minaya contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 253, su fecha 27 de noviembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO  A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Jefe de Inspectoría Regional de la Policía Nacional de Perú  de la Primera Dirección Regional de Piura, la Unidad Policial denominada  OFITELMA y los efectivos policiales del Escuadrón Verde Capitán PNP Josué Sánchez Reyes y Subalternos PNP Marcos Eliberto Curay Quintana, Carlos Enrique  Vega, Jimmy Alejandro Talledo, Franco, Emer Keith Olemar Oliva y otros. Alega vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, y la amenaza de vulneración de sus derechos a la libertad de tránsito, a la integridad personal, a no ser sometido a tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones, a no ser obligado a declarar culpabilidad contra sí mismo  y a no ser detenido ni incomunicado.

2.      Que el demandante refiere que con fecha 23 de febrero de 2008, se dirigía, procedente de la ciudad de Lima, a la localidad de  Las Lomas – Suyo, al lugar denominado “Servilleta”, con la finalidad de efectuar un Cateo de Minas, y que,  en esas circunstancias cerca al ex  - peaje del cruce Piura – Sullana – Paita de la Panamericana Norte, a la altura de ENACE, fue intervenido por efectivos policiales de la PNP del Escuadrón Verde, al mando del SOT-1 Marcos Eliberto Curay Quintana. Expresa que al momento de la intervención fue encañonado y obligado a bajar del vehículo con las manos en la nunca y obligado a colocarse cuerpo a tierra, momento en el cual se requisó y decomisó todas sus pertenencias, ocasionándole daños materiales. Relata, además, que la intervención policial se efectuó sin presencia del Fiscal de Turno, e impidiéndosele cualquier tipo de comunicación, sometiéndolo al mismo tiempo a interrogatorios amenazantes. Considera que se han afectado sus derechos o la libertad de tránsito, a la integridad personal, a no ser sometido a tratos inhumanos o humillantes, a no ser violentado para obtener declaraciones y a no ser incomunicado.

3.      Que sostiene, además, que la cuestionada intervención policial se efectuó sobre la base de una supuesta requisitoria, información que fue proveída por la Unidad Policial denominada OFITELMA a requerimiento de los oficiales del Escuadrón Verde N.º 327; y que dicha información era falsa, por cuanto no  existe requisitoria alguna en su contra.

4.      Que por otro lado, aduce que la Inspectoría Regional de la PNP abrió procedimiento administrativo disciplinario declarando no haber encontrado responsabilidad administrativa disciplinaria en el SOT – 1 Marcos Eliberto Curay Quintana; y que ante este hecho interpuso recurso de reconsideración el 22 de mayo de 2008, el cual fue declarado improcedente porque, a criterio de esta institución, carecía de legitimidad para obrar en el procedimiento administrativo, y además por no haber pruebas suficientes que demuestren la comisión de los hechos imputados a los oficiales del Escuadrón Verde. El demandante estima que la decisión de la Inspectoría de la PNP ha conculcado sus derechos a la legítima defensa, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, a recurrir fallos y/o decisiones administrativas, a la pluralidad de instancias y a la libertad y seguridad personales puesto que, por un lado, no se valoró la declaración de su acompañante el Señor Juan Eduardo Salvador Gloria, realizada en el mismo procedimiento y, por otro lado,  no se ordenó la verificación del estado del vehículo y la ejecución de la pericia técnica correspondiente.

5.      Que, respecto del extremo de la demanda en el que se cuestiona la intervención policial sufrida por el recurrente sobre la base de una requisitoria pretendidamente inexistente así como los maltratos sufridos durante ella, cabe señalar que la cuestionada intervención policial se suscitó el 23 de febrero de 2008 y la demanda de hábeas corpus fue presentada el 31 de octubre del mismo año, es decir, cuando ya había cesado la supuesta violación de los derechos constitucionales por parte de los demandados miembros del Escuadrón Verde N.º 327, configurándose de esta forma la causal de improcedencia previsto en el artículo 5º, inciso 5) del CPConst.

6.      Que respecto del extremo de la demanda en el que se cuestiona el rechazo de la denuncia interpuesta ante la Inspectoría Regional de la Policía Nacional de Perú de la Primera Dirección Regional de Piura, cabe señalar que se trata de actos que no inciden en la libertad individual del recurrente, por lo que resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo  5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, según el cual, la demanda será declarada improcedente cuando su petitorio no esta referido directamente al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ