EXP. N.° 00071-2009-PHC/TC
PIURA
FEDERICO
ZENÓN
HINOSTROZA
MINAYA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de mayo de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Federico Zenón Hinostroza Minaya contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de
la Corte Superior
de Justicia de Piura, de fojas 253, su fecha 27 de noviembre de 2008, que
declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
interpone demanda de hábeas corpus contra el Jefe de Inspectoría Regional de la Policía Nacional
de Perú de la
Primera Dirección Regional de Piura, la Unidad Policial
denominada OFITELMA y los efectivos policiales del Escuadrón Verde
Capitán PNP Josué Sánchez Reyes y Subalternos PNP Marcos Eliberto
Curay Quintana, Carlos Enrique Vega, Jimmy Alejandro Talledo, Franco, Emer Keith Olemar
Oliva y otros. Alega vulneración de sus derechos constitucionales al debido
proceso, a la tutela procesal efectiva, y la amenaza de vulneración de sus
derechos a la libertad de tránsito, a la integridad personal, a no ser sometido
a tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones, a
no ser obligado a declarar culpabilidad contra sí mismo y a no ser
detenido ni incomunicado.
2.
Que el demandante
refiere que con fecha 23 de febrero de 2008, se dirigía, procedente de la
ciudad de Lima, a la localidad de Las Lomas – Suyo, al lugar denominado
“Servilleta”, con la finalidad de efectuar un Cateo de Minas, y que, en
esas circunstancias cerca al ex - peaje del cruce Piura – Sullana – Paita
de la Panamericana
Norte, a la altura de ENACE, fue intervenido por efectivos
policiales de la PNP
del Escuadrón Verde, al mando del SOT-1 Marcos Eliberto
Curay Quintana. Expresa que al momento de la
intervención fue encañonado y obligado a bajar del vehículo con las manos en la
nunca y obligado a colocarse cuerpo a tierra, momento en el cual se requisó y
decomisó todas sus pertenencias, ocasionándole daños materiales. Relata,
además, que la intervención policial se efectuó sin presencia del Fiscal de
Turno, e impidiéndosele cualquier tipo de comunicación, sometiéndolo al mismo
tiempo a interrogatorios amenazantes. Considera que se han afectado sus
derechos o la libertad de tránsito, a la integridad personal, a no ser sometido
a tratos inhumanos o humillantes, a no ser violentado para obtener
declaraciones y a no ser incomunicado.
3.
Que sostiene,
además, que la cuestionada intervención policial se efectuó sobre la base de
una supuesta requisitoria, información que fue proveída por la Unidad Policial
denominada OFITELMA a requerimiento de los oficiales del Escuadrón Verde N.º
327; y que dicha información era falsa, por cuanto no existe requisitoria
alguna en su contra.
4.
Que por otro lado,
aduce que la
Inspectoría Regional de la PNP abrió procedimiento administrativo
disciplinario declarando no haber encontrado responsabilidad administrativa
disciplinaria en el SOT – 1 Marcos Eliberto Curay Quintana; y que ante este hecho interpuso recurso de
reconsideración el 22 de mayo de 2008, el cual fue declarado improcedente
porque, a criterio de esta institución, carecía de legitimidad para obrar en el
procedimiento administrativo, y además por no haber pruebas suficientes que
demuestren la comisión de los hechos imputados a los oficiales del Escuadrón
Verde. El demandante estima que la decisión de la Inspectoría de la PNP ha conculcado sus derechos
a la legítima defensa, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, a
recurrir fallos y/o decisiones administrativas, a la pluralidad de instancias y
a la libertad y seguridad personales puesto que, por un lado, no se valoró la
declaración de su acompañante el Señor Juan Eduardo Salvador Gloria, realizada
en el mismo procedimiento y, por otro lado, no se ordenó la verificación
del estado del vehículo y la ejecución de la pericia técnica correspondiente.
5.
Que, respecto del
extremo de la demanda en el que se cuestiona la intervención policial sufrida
por el recurrente sobre la base de una requisitoria pretendidamente inexistente
así como los maltratos sufridos durante ella, cabe señalar que la cuestionada
intervención policial se suscitó el 23 de febrero de 2008 y la demanda de
hábeas corpus fue presentada el 31 de octubre del mismo año, es decir, cuando
ya había cesado la supuesta violación de los derechos constitucionales por
parte de los demandados miembros del Escuadrón Verde N.º 327, configurándose de
esta forma la causal de improcedencia previsto en el artículo 5º, inciso 5) del
CPConst.
6.
Que respecto del
extremo de la demanda en el que se cuestiona el rechazo de la denuncia
interpuesta ante la
Inspectoría Regional de la Policía Nacional
de Perú de la
Primera Dirección Regional de Piura, cabe señalar que se
trata de actos que no inciden en la libertad individual del recurrente, por lo
que resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el
artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, según el cual,
la demanda será declarada improcedente cuando su petitorio no esta referido
directamente al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ