EXP. N.° 00075-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

PASCUALA VALLADARES

DE VALLADARES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de abril de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Pascuala Valladares de Valladares contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 112, su fecha 30 de septiembre de 2008, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de enero de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se reajuste su pensión de viudez en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más las pensiones devengadas y el pago de los intereses legales, con las costas y costos del proceso.

 

            La ONP contesta solicitando que se declare improcedente la demanda alegando que la actora percibe un monto superior a la pensión mínima vigente, por lo que no se está vulnerando el derecho invocado.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 9 de julio de 2008, declaró fundada la demanda, por considerar que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley 23908 tiene derecho al reajuste de su pensión, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el ingreso mínimo legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, como es el caso de la actora.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda estimando que no puede ser amparada su pretensión porque la suma que viene percibiendo es mayor a la que le correspondería si se le aplicaría la Ley 23908.

           

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417.2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

  1. La demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de viudez y de ser el caso, la de su causante, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.

 

Análisis de la controversia

 

  1. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

  1. Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VII del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (…) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc, deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

  1. De la Resolución N.º 9803-GRNM-IPSS-87, de fecha 15 de mayo de 1987, obrante a fojas 3, se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de viudez a partir del 2 de febrero de 1987 (fecha de fallecimiento de su causante), por la cantidad de I/. 645.27 intis, que por error el IPSS consigna en soles. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 023-86-TR, que fijó I/. 135.00 intis el Sueldo Mínimo Vital, por lo que en aplicación de la Ley N.º 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 405.00. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908 no le resultaba aplicable; no obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

  1. De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617  27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01.2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley M.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

  1. Por consiguiente, al constatarse de los autos a fojas 4, que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar INFUNDADA la afectación al derecho al mínimo vital vigente y a la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión inicial de la demandante.

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ