EXP. N.° 00075-2009-PA/TC
LA LIBERTAD
PASCUALA
VALLADARES
DE
VALLADARES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de abril
de 2009, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez,
Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Pascuala
Valladares de Valladares contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de La Libertad, de fojas 112, su
fecha 30 de septiembre de 2008, que declaró infundada
la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de enero de 2008, la recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional, solicitando que se reajuste su pensión de viudez
en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más las pensiones
devengadas y el pago de los intereses legales, con las costas y costos del
proceso.
La ONP contesta solicitando que se declare
improcedente la demanda alegando que la actora percibe un monto superior a la
pensión mínima vigente, por lo que no se está vulnerando el derecho invocado.
El Primer Juzgado Especializado en
lo Civil de Trujillo, con fecha 9 de julio de 2008, declaró fundada la demanda,
por considerar que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de
contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley 23908 tiene derecho al reajuste de su
pensión, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el
ingreso mínimo legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran
incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente,
como es el caso de la actora.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda
estimando que no puede ser amparada su pretensión porque la suma que viene
percibiendo es mayor a la que le correspondería si se le aplicaría la Ley 23908.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
- En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417.2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el
presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar
la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede
efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el
derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
Delimitación del
petitorio
- La demandante solicita que se
incremente el monto de su pensión de viudez y de ser el caso, la de su
causante, como consecuencia de la aplicación de los beneficios
establecidos en la Ley
N.º 23908.
Análisis de la
controversia
- En la STC 5189-2005-PA, del 13
de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y
pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de
vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
- Anteriormente, en el fundamento
14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al
artículo VII del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había
precisado que (…) las normas conexas
y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a
la pensión), tales como la pensión
mínima, pensión máxima, etc, deben aplicarse durante su período de
vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no
resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la
vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del
artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago efectivo de las pensiones
devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.
- De la Resolución N.º
9803-GRNM-IPSS-87, de fecha 15 de mayo de 1987, obrante a fojas 3, se
evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de viudez a partir del
2 de febrero de 1987 (fecha de fallecimiento de su causante), por la
cantidad de I/. 645.27 intis, que por error el IPSS consigna en soles. Al
respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se
encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 023-86-TR, que fijó I/. 135.00
intis el Sueldo Mínimo Vital, por lo que en aplicación de la Ley N.º 23908, la
pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 405.00. Por
consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el
beneficio dispuesto en la Ley
23908 no le resultaba aplicable; no obstante, de ser el caso, se deja a
salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con
posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.
- De otro lado, importa precisar
que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 27655, la pensión mínima establecida
para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de
años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en
concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01.2002), se ordenó incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley M.º 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
- Por consiguiente, al constatarse
de los autos a fojas 4, que la demandante percibe una suma superior a la
pensión mínima vigente, se advierte que no se está vulnerando el derecho
al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
- Declarar INFUNDADA la afectación al derecho al mínimo vital vigente y a
la aplicación de la Ley
N.º 23908 a la pensión inicial de la demandante.
- Declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 con
posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de
1992, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para
hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ