EXP. N.º 00078-2008-PA

LIMA

MINISTERIO  DE LA MUJER 

Y  DESARROLLO SOCIAL

(MIMDES)

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de enero de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Valdez Pallete, en su condición de Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MINDES), contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 44 del segundo cuaderno, su fecha 30 de noviembre de 2007, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A:

 

1.      Que con fecha 21 de marzo de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del Décimo Sexto Juzgado Laboral de Lima, señora Cecilia L. Espinoza Montoya, así como contra los señores vocales integrantes de la Segunda Sala Laboral de Lima, señora Elina Chumpitaz Rivera, señor Néstor Morales González y señor Gino Yangali Iparraguirre, solicitando se declare inaplicable al Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA): 1) La sentencia N.º 91 de fecha 15 de julio de 2005 emitida por el Juzgado demandado en los extremos que declara a don Clicero Juan Baldeón Ordóñez como trabajador a plazo indeterminado y su inclusión en el libro de planillas, 2) La sentencia de vista de fecha 1 de agosto de 2006 y 3) La resolución N.º 24 de fecha 29 de enero de 2007 expedida por el Vigésimo Quinto Juzgado Laboral de Lima, aduciendo que las citadas resoluciones han vulnerado su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, en específico, a la obtención de una resolución fundada en derecho.

 

      Sostiene el recurrente que la inclusión del trabajador en el libro de planillas del PRONAA es inviable legal y constitucionalmente ya que al versar la demanda sobre derechos laborales correspondientes a servidores públicos, se debe ventilar tal proceso en la vía contencioso-administrativa. Alega también que Glicerio Juan Baldeón Ordóñez no es servidor público nombrado de carrera y en consecuencia no se encuentra obligado (el PRONAA) a cumplir con el mandato de requerimiento dispuesto en la Resolución N 24 por ser contraria a derecho. Agrega que el Tribunal Constitucional, mediante la STC N 8531-2005-PA/TC, ha establecido con carácter vinculante que los procesos derivados del régimen laboral público deben dilucidarse en el proceso contencioso administrativo.

 

2.      Que con fecha 2 de abril de 2007 la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró liminarmente improcedente la demanda considerando que la real pretensión del recurrente consiste en cuestionar el criterio adoptado por el órgano jurisdiccional, lo cual no es factible mediante el amparo. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante resolución de fecha 30 de noviembre de 2007 confirmó la resolución que declara improcedente la demanda de amparo por similares argumentos.

 

3.      Que de autos se desprende que don Glicerio Juan Baldeón Ordóñez interpuso demanda de conflicto jurídico y derechos remunerativos contra el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria PRONAA (fojas 4 a 19), que fue declarada fundada en parte por el juzgado emplazado ordenándose su inclusión en el libro de planillas de la ahora demandante como trabajador a plazo indeterminado, resolución que fue confirmada por la Segunda Sala Laboral a través de la resolución de fecha 1 de agosto de 2006, ambas cuestionadas en el presente proceso.

 

4.      Que en el presente caso, si bien la entidad demandante aduce vulneración de su derecho a la tutela procesal efectiva en el trámite judicial del proceso laboral en el que ha sido vencido, este Tribunal considera que los argumentos en los que pretende sustentar dicha afectación se refieren a cuestiones de fondo que fueron dilucidadas en el citado proceso, en el que los emplazados determinaron, a partir de lo aportado en dicho proceso, que los contratos del personal de la demandante no corresponden a los hechos y por tanto se les aplica el principio de primacía de la realidad; y siendo así los contratos responden a la modalidad de plazo indeterminado.

 

5.      Que el amparo contra resoluciones judiciales no habilita a este Tribunal a convertirse en una suprainstancia judicial ordinaria, por lo que la presente demanda resulta improcedente conforme lo establece el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, de acuerdo con el cual “no proceden los procesos constitucionales cuando (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. Por estas razones corresponde confirmar el auto de rechazo líminar de la demanda.

           

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA