EXP. N.º 00078-2008-PA
LIMA
MINISTERIO DE
Y DESARROLLO SOCIAL
(MIMDES)
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de enero de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luis Valdez
Pallete, en su condición de Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio de
ATENDIENDO A:
1. Que
con fecha 21 de marzo de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra
la titular del Décimo Sexto Juzgado Laboral de Lima, señora Cecilia L. Espinoza Montoya, así como contra los señores vocales
integrantes de
Sostiene el recurrente que la inclusión
del trabajador en el libro de planillas del PRONAA es inviable legal y
constitucionalmente ya que al versar la demanda sobre derechos laborales
correspondientes a servidores públicos, se debe ventilar tal proceso en la vía
contencioso-administrativa. Alega también que Glicerio
Juan Baldeón Ordóñez no es servidor público nombrado de carrera y en
consecuencia no se encuentra obligado (el PRONAA) a cumplir con el mandato de
requerimiento dispuesto en
2. Que
con fecha 2 de abril de 2007
3. Que
de autos se desprende que don Glicerio Juan Baldeón
Ordóñez interpuso demanda de conflicto jurídico y derechos remunerativos contra
el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria PRONAA
(fojas 4 a 19), que fue declarada fundada en parte por el juzgado emplazado
ordenándose su inclusión en el libro de planillas de la ahora demandante como
trabajador a plazo indeterminado, resolución que fue confirmada por
4. Que en el presente caso, si bien la entidad demandante aduce vulneración de su derecho a la tutela procesal efectiva en el trámite judicial del proceso laboral en el que ha sido vencido, este Tribunal considera que los argumentos en los que pretende sustentar dicha afectación se refieren a cuestiones de fondo que fueron dilucidadas en el citado proceso, en el que los emplazados determinaron, a partir de lo aportado en dicho proceso, que los contratos del personal de la demandante no corresponden a los hechos y por tanto se les aplica el principio de primacía de la realidad; y siendo así los contratos responden a la modalidad de plazo indeterminado.
5. Que el amparo contra resoluciones judiciales no habilita a este Tribunal a convertirse en una suprainstancia judicial ordinaria, por lo que la presente demanda resulta improcedente conforme lo establece el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, de acuerdo con el cual “no proceden los procesos constitucionales cuando (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. Por estas razones corresponde confirmar el auto de rechazo líminar de la demanda.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA