EXP. N.° 00079-2008-PA/TC

LIMA

CELSO LEONIDAS

SAN MARTÍN CAMACHO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2009, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los Magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

I. ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Celso Leonidas San Martín Camacho contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 50, del 8 de noviembre de 2007 que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

  

II. ANTECEDENTES

 

1. Demanda

 

Con fecha 3 de abril de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución N.º 181, de fecha 30 de noviembre de 2005, en virtud de la cual los vocales emplazados, revocando la Resolución N.º 151, de 18 de abril de 2005, declararon fundada la solicitud de desafectación de la medida cautelar de embargo en forma de inscripción recaída sobre la embarcación pesquera San Juan, en el marco del proceso de ejecución de sentencia seguido por el accionante contra la Empresa Pesquera San Juan Bautista S.A.

 

Sobre el particular manifiesta que dicha resolución judicial constituye una vulneración de su derecho a la cosa juzgada, por cuanto está modificando la medida cautelar dispuesta en virtud de la Resolución N.º 136, de fecha 1 de julio de 2004, cuya validez y subsistencia fue confirmada por la Resolución.º 141, de fecha 29 de octubre de 2004, así como su derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, por cuanto la cuestionada Resolución N.º 181, de fecha 30 de noviembre de 2005, contiene una motivación solamente aparente.

  

2. Contestación de la demanda

 

El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda señalando que debe ser declarada improcedente por aplicación del artículo 5º.2 del Código Procesal Constitucional por cuanto existen otras vías para impugnar lo contenido en la resolución judicial cuestionada. Alega además que el demandante no acredita la acusada vulneración de sus derechos constitucionales mediante medios probatorios suficientes.

 

3. Resolución de primer grado

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante resolución de fecha 6 de marzo de 2007 declaró improcedente la demanda, considerando que lo que se pretende con ella es la revisión de lo resuelto en la vía ordinaria, que la resolución cuestionada ha sido emitida dentro de un proceso regular y con pleno respeto a los derechos constitucionales del recurrente.

 

4. Resolución de segundo grado

 

La Sala revisora confirmó la apelada por aplicación de los artículos 5º.1 y 47º del Código Procesal Constitucional, considerando que los derechos invocados no habían sido vulnerados.

  

III. FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      De la revisión del caso de autos se aprecia que la presente demanda tiene por objeto lo siguiente:

 

a)      Que se deje sin efecto, declarando su inaplicabilidad respecto del actor, a la Resolución N.º 181, de fecha 30 de noviembre de 2005, expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, en virtud de la cual los vocales emplazados, revocando la Resolución N.º 151, de fecha 18 de abril de 2005, declararon fundada la solicitud de desafectación de la medida cautelar de embargo en forma de inscripción recaída sobre la embarcación pesquera San Juan, en el marco del proceso de ejecución de sentencia seguido por el accionante contra la Empresa Pesquera San Juan Bautista S.A.

b)     Que se ordene a los vocales emplazados que emitan nueva resolución, confirmando lo contenido en la Resolución N 151, de fecha 18 de abril de 2005, en virtud de la cual se declara infundada dicha solicitud de desafectación de medida cautelar, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución N.º 141, de fecha 13 de diciembre de 2004, la cual declaró la subsistencia y validez de la Resolución N.º 136, de fecha 1 de julio de 2004.  

 

Cuestión procesal previa

 

2.      Según el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, a efectos de que las demandas de amparo contra resoluciones judiciales resulten procedentes, deben éstos cumplir los siguientes requisitos: a) que se trate de una resolución judicial que ostente carácter firme, es decir, que contra ella se haya agotado todos los medios impugnatorios disponibles, en caso de que se trate de una resolución consentida la demanda deberá ser rechazada liminarmente, que dicha resolución judicial constituya un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso.

 

3.      Asimismo cabe precisar que de acuerdo a lo expresado por este Tribunal en la STC 03179-2004-PA/TC (Caso Apolonia Ccollcca Ponce), particularmente en sus fundamentos 17 a 20, el amparo contra resoluciones judiciales no solo procede contra aquellas resoluciones judiciales que vulneren el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, sino contra todas aquellas que supongan una violación de cualquiera de los derechos fundamentales conforme a los artículos 1º, 38º y 138º de la Constitución.

 

4.      Sin embargo también cabe precisar que el proceso constitucional de amparo no tiene por finalidad la revisión de lo ya decidido en sede jurisdiccional ordinaria, deviniendo en una suerte de supra instancia, sino que dicho proceso está orientado específicamente a la tutela de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que puedan verse afectados con el dictado de una resolución judicial. En el caso de autos, este Tribunal observa que la resolución judicial cuestionada, la N 181, de fecha 30 de noviembre de 2005, ostenta firmeza por cuanto ha sido emitida a consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.º 151, de fecha 18 de abril de 2005.

 

5.      Asimismo, los cuestionamientos que el demandante dirige a la resolución judicial cuya inaplicabilidad pretende están referidos a la vulneración de los derechos constitucionales a la cosa juzgada y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo cual puede ser entendido como un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva. Por tanto, habiéndose cumplido los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional respecto de las demandas de amparo contra resoluciones judiciales, este Tribunal tiene competencia para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

Análisis del caso concreto

 

6.      En el presente caso la controversia radica en determinar si es que la resolución judicial cuestionada, esto es, la Resolución N 181, de fecha 30 de noviembre de 2005, al declarar fundada la solicitud de desafectación de la medida cautelar de embargo en forma de inscripción concedida a favor del recurrente, revocando la Resolución N.º 151, de fecha 18 de abril de 2005, incurre en vulneración de los derechos invocados por el demandante.

 

7.      El artículo 139º.2 de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho a la cosa juzgada. Según éste: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno”. 

 

8.      Así también, en la STC N.º 4587-2004-AA/TC este Tribunal destacó que el contenido constitucionalmente protegido de este derecho “(…) garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos hayan sido agotados o que haya transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición,  no pueda ser dejado sin efecto ni modificado”.

 

9.      Es decir, para que una resolución judicial se encuentre dentro del ámbito de protección del derecho constitucional a la cosa juzgada, no basta con que ostente el carácter de firmeza, es decir que contra ella se haya agotado los medios impugnatorios disponibles, sino que debe tratarse de una resolución que contenga un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En el caso de autos, si bien es cierto que la resolución judicial impugnada ostenta firmeza, no tiene en cambio por contenido un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino que está referida al pronunciamiento emitido por los vocales emplazados respecto a la solicitud de desafectación de una medida cautelar de embargo en forma de inscripción.

 

10.   Se trata pues de un pronunciamiento respecto del cual no es posible derivar los efectos de una resolución con calidad de cosa juzgada por cuanto las medidas cautelares se caracterizan por ser instrumentales y provisionales, siendo que su otorgamiento depende de la existencia de circunstancias concretas que ponen en peligro la eficacia de la sentencia a ser emitida al final del proceso. Por tanto si las medidas cautelares no tienen un carácter permanente sino temporal por que su subsistencia depende de la permanencia de dichas circunstancias a lo largo del proceso, extinguiéndose de pleno derecho una vez emitida la sentencia. Por lo tanto, dicho extremo de la demanda debe ser desestimado toda vez que la resolución judicial impugnada no es una resolución revestida con el carácter de cosa juzgada.

 

11.  De otro lado, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el artículo 139º.5 de la Constitución, garantiza que el juez resuelva la controversia jurídica sometida a su conocimiento exponiendo las razones de hecho y de derecho que justifican su decisión. Dicha motivación debe ser adecuada, suficiente y congruente. En ese sentido, este Tribunal, en la STC 00728-2008-PHC/TC ha desarrollado, de manera enunciativa, aquellos supuestos que pueden ser considerados como una afectación de este derecho:

 

a)      Inexistencia de motivación o motivación aparente.- Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

 

b)      Falta de motivación interna del razonamiento.- La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

 

c)      Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

 

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales, bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos, bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

 

d)      La motivación insuficiente.- Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

 

e)      La motivación sustancialmente incongruente.- El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

 

f)        Motivaciones cualificadas.- Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.

 

12.  En el caso de autos el demandante alega que la resolución judicial cuestionada presenta una motivación aparente por cuanto se encuentra basada en aspectos superficiales y  hechos supuestos, no habiendo explicado el motivo por el cual está aplicando lo preceptuado por la Ley N.º 26702 en lugar de los principios previstos y desarrollados por el artículo 24º de la Constitución (preeminencia de los créditos laborales), contraviniendo el artículo 138º de la Constitución, que obliga al juez a preferir la norma constitucional sobre la norma legal a través del ejercicio del control difuso.

 

13.  Es así como este Tribunal observa que no se presenta tal supuesto en el presente caso por cuanto los vocales emplazados, conforme se desprende de la Resolución N 181, de fecha 30 de noviembre de 2005 (folio 131), han fundado su decisión de revocar la medida cautelar de embargo en forma de inscripción concedida a favor del demandante en atención a los siguientes argumentos:

-         El artículo 241º de la Ley N 26702, Ley General del Sistema Financiero, establece que el fideicomiso es una relación jurídica por la cual el fideicomitente transfiere bienes a otra persona, denominada fiduciario, constituyéndose dicho patrimonio en un patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de este último y afecto al cumplimiento de un fin específico a favor del fideicomitente o de un tercero denominado fideicomisario.

-         Al amparo de dicha figura legal, por contrato de fecha 21 de enero de 2002, Pesquera San Juan Bautista S.A. constituyó fideicomiso en garantía a fin de respaldar las acreencias mantenidas con el Banco Sudamericano hasta por la suma de US $ 240,000, otorgándole a éste el carácter de fideicomisario y transfiriendo la embarcación pesquera San Juan a la Fiduciaria S.A. en calidad de dominio fiduciario, habiendo inscrito dicha transferencia en el Registro de Propiedad de Embarcaciones Pesqueras, en la Partida N.º 11353868, haciéndola oponible a terceros en virtud del artículo 246º de la Ley N.º 26702 con anterioridad al otorgamiento de la medida cautelar cuestionada.

-         El dominio fiduciario es un derecho real por cuanto tiene un carácter inmediato y absoluto y, de conformidad con los artículos 241º y 253º de la norma precitada, dicho derecho trae como consecuencia que el patrimonio fideicometido sea distinto al patrimonio del fideicomitentes, es decir, de la persona que lo constituyó, y no responde por las obligaciones de dicha persona.

-         Por tanto, siendo un patrimonio autónomo, tiene una existencia independiente para efectos contables y legales distinta a la del fideicomitente. En consecuencia, la embarcación objeto de la medida cautelar cuestionada no forma parte del patrimonio de la empresa Pesquera San Juan Bautista S.A.C., por lo que, en aplicación del artículo 623º del Código Procesal Civil, dicha medida debe ser revocada.    

 

14.  Se puede apreciar también que se ha observado y precisado los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la resolución judicial cuestionada, por lo que debe desestimarse la demanda en este extremo, no advirtiéndose, por consecuencia que se haya vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA