EXP. N.° 00085-2008-PA/TC

LIMA

PEDRO ERNESTO

MENÉNDEZ RICHTER

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

I. ASUNTO

 

      Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Ernesto Menéndez Richter contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima , de fojas 1101, su fecha 21 de marzo de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

II. ANTECEDENTES

 

1. Demanda

Con fecha 30 de noviembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de la Nación, el  Gerente General, el Subgerente de Auditoría Financiera y Administrativa y contra el abogado de dicho Banco, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de defensa. Alega que luego de haber renunciado al Banco de la Nación recibió una comunicación sobre el hallazgo de auditoría emergente del examen a los estados financieros del año 2003; que con fecha 12 de julio de 2004 fue notificado por el Noveno Juzgado Penal de Lima para que rinda su declaración instructiva en el proceso seguido en su contra en mérito al informe EF/92.1100 N.º 14-2003, en el que se determinó responsabilidad administrativa, y que además de ello se le había seguido una acción de control especial que concluyó con el Informe Especial EF/92. 1100 N 03-2004 Examen Especial al Proceso de Contratación de la Empresa Quasar Comunicaciones y Producciones E.I.R.L. para brindar servicios no programados, donde se le atribuía responsabilidad penal. Alega que los procesos que se le iniciaron  no le  fueron notificados y tampoco se puso en su conocimiento ninguno de los informes respectivos, vulnerándose sus derechos al debido procedimiento y a la defensa.

 

2. Contestación de la demanda

Los demandados sostienen, básicamente, que sí se puso en conocimiento del demandante el Informe sobre el “hallazgo, de contratación de empresa para ejecución de servicio no programado sin contar con el procedimiento debido” (folio 524), y más aún, para realizar una correcta investigación se le remitió un cuestionario de 7 preguntas, a fin de que  efectúe los descargos correspondientes a la comisión de auditoría. Agrega que de ello se evidencia que el demandante tergiversa los hechos, pues nunca se le vulneró derecho fundamental alguno.

 

3. Resolución de primer grado

Con fecha 28 de agosto de 2006 el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara fundada en parte  la demanda, por considerar que  en el caso se ha vulnerado el debido proceso, específicamente el derecho de defensa.

 

4. Resolución de segundo grado

Con fecha 21 de marzo de 2007, la Sexta Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declara infundada por considerar que el demandante sí tuvo conocimiento de los hechos y en ninguno momento se vulneró sus derechos fundamentales.

 

III. FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

  1. Del análisis de lo actuado en autos se desprende que el accionante formula demanda de amparo a fin de que se declare inaplicables a su persona el Informe EF/92.1100 N 3-2004 y el Informe EF/92.1100 N.º 14-2004, emitidos por la División de Auditoría Financiera y Administrativa, respectivamente. Sustenta su petitorio alegando que tales informes no se le han notificado, vulnerándose el debido procedimiento, específicamente su derecho de defensa.

 

Análisis del caso concreto

2.      Antes de resolver la cuestión de fondo es pertinente reiterar, de acuerdo con la STC 03741-2004-AA/TC (Caso Salazar Yarlenque, fundamentos 10-11), que en la relación entre la administración pública y los derechos fundamentales está de por medio también la eficacia vertical de estos; es decir, la eficacia en particular de tales derechos, frente a todos los poderes y órganos del Estado, lo que incluye también a la administración pública.

 

3.      Y es que en el marco del Estado constitucional, el respeto de los derechos fundamentales constituye un imperativo que el Estado debe garantizar frente a las eventuales afectaciones que pueden provenir, tanto del propio Estado –eficacia vertical como de los particulares –eficacia horizontal; más aún cuando, a partir del doble carácter de los derechos fundamentales, su violación comporta la afectación no sólo de un derecho subjetivo individual –dimensión subjetiva, sino también el orden objetivo de valores que la Constitución incorpora –dimensión objetiva.

 

  1. Bajo estas consideraciones previas, en el caso concreto el demandante aduce la vulneración del debido procedimiento, específicamente del derecho de defensa. Es importante señalar que los principios y garantías previstos en el artículo 139º de la Constitución se extienden, mutatis mutandi, al procedimiento administrativo; particularmente el que se encuentra consagrado en el artículo 139º.3, bajo la forma del derecho al debido procedimiento, y en el artículo 139º.14 que reconoce el derecho a la defensa, y que garantiza que el administrado, en un procedimiento administrativo, no resulte impedido arbitrariamente, por actos concretos de los órganos administrativos, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.

 

  1. En el caso, el demandante aduce que no se puso oportunamente en su conocimiento ninguno de los Informes que se elaboraron. Sin embargo, de folios 213 a 219 del expediente se aprecia que el demandante fue debidamente notificado del hallazgo de la auditoría referida:  “la contratación de empresa para ejecución de servicio no programado sin contar con el procedimiento debido, prescindiendo de informe técnico”. Ello también se demuestra con la Carta EF/92.1100 N 08-04-JMF, de fecha 19 de marzo de 2004 (folio 213), con la Notificación de fecha 22 de marzo de 2004 (folio 217) y con los descargos efectuados por el propio recurrente mediante su comunicación de fecha 26 de marzo de 2004 (folios 218-219).

 

  1. De otra parte, el demandante sostiene que tampoco ha podido ejercer su derecho de defensa debido a que no tuvo conocimiento del Informe EF/92.1100 N 3-2004, el cual tiene relación con el “Examen Especial al Proceso de Contratación de la Empresa Quasar Comunicaciones y Producciones E.I.R.L. para brindar servicio no programado”. Este argumento queda desvirtuado desde que es el propio demandante el que adjunta a su demanda de amparo copia del referido Informe. Más aún si el Informe EF/92.1100 N 3-2004 tiene como sustento el Informe EF/92.1100 N.º 14-2004 y sobre el cual el demandante, sin documentación adjunta que sustentara sus respuestas, hizo sus respectivos descargos.

 

  1. En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que en el presente caso no se ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante, por lo que la presente demanda carece de asidero. Como es evidente esto no obsta para que el recurrente pueda realizar, en el proceso penal que se le ha iniciado en su contra, los descargos correspondientes o que considere pertinentes. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA