EXP.
N.° 00085-2008-PA/TC
LIMA
PEDRO
ERNESTO
MENÉNDEZ
RICHTER
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes
de abril de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Eto
Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
I. ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Pedro Ernesto Menéndez Richter
contra la resolución de la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima , de fojas 1101, su fecha 21 de marzo
de 2007, que declara infundada la demanda de autos.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Con fecha 30 de noviembre de 2004 el recurrente
interpone demanda de amparo contra el Banco de la Nación, el Gerente
General, el Subgerente de Auditoría Financiera y
Administrativa y contra el abogado de dicho Banco, por la presunta vulneración
de sus derechos al debido proceso y de defensa. Alega que luego de haber renunciado
al Banco de la Nación
recibió una comunicación sobre el hallazgo de auditoría
emergente del examen a los estados financieros del año 2003; que con fecha 12
de julio de 2004 fue notificado por el Noveno Juzgado Penal de Lima para que
rinda su declaración instructiva en el proceso seguido en su contra en mérito
al informe EF/92.1100 N.º 14-2003, en el que se determinó responsabilidad
administrativa, y que además de ello se le había seguido una acción de control
especial que concluyó con el Informe Especial EF/92. 1100 N.º
03-2004 Examen Especial al Proceso de Contratación de la Empresa Quasar
Comunicaciones y Producciones E.I.R.L. para brindar
servicios no programados, donde se le atribuía responsabilidad penal. Alega que
los procesos que se le iniciaron no le fueron notificados y tampoco
se puso en su conocimiento ninguno de los informes respectivos, vulnerándose
sus derechos al debido procedimiento y a la defensa.
2. Contestación de la demanda
Los demandados sostienen, básicamente, que sí
se puso en conocimiento del demandante el Informe sobre el “hallazgo, de
contratación de empresa para ejecución de servicio no programado sin contar con
el procedimiento debido” (folio 524), y más aún, para realizar una correcta
investigación se le remitió un cuestionario de 7 preguntas, a fin de que
efectúe los descargos correspondientes a la comisión de auditoría.
Agrega que de ello se evidencia que el demandante tergiversa los hechos, pues
nunca se le vulneró derecho fundamental alguno.
3. Resolución
de primer grado
Con fecha 28 de agosto de 2006 el Segundo
Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declara fundada en parte la demanda, por considerar
que en el caso se ha vulnerado el debido proceso, específicamente el
derecho de defensa.
4. Resolución de segundo grado
Con fecha 21 de marzo de 2007, la Sexta Sala Civil
de la Corte Superior
de Justicia de Lima, revocando la apelada, declara infundada por considerar que
el demandante sí tuvo conocimiento de los hechos y en ninguno momento se
vulneró sus derechos fundamentales.
III. FUNDAMENTOS
Precisión del petitorio de la demanda
- Del
análisis de lo actuado en autos se desprende que el accionante
formula demanda de amparo a fin de que se declare inaplicables a su
persona el Informe EF/92.1100 N.º 3-2004 y el
Informe EF/92.1100 N.º 14-2004,
emitidos por la División
de Auditoría Financiera y Administrativa,
respectivamente. Sustenta su petitorio alegando que tales informes no se
le han notificado,
vulnerándose el debido procedimiento, específicamente su derecho de
defensa.
Análisis del caso concreto
2.
Antes de resolver
la cuestión de fondo es pertinente reiterar, de acuerdo con la STC 03741-2004-AA/TC (Caso
Salazar Yarlenque, fundamentos 10-11), que en la
relación entre la administración pública y los derechos fundamentales está de
por medio también la eficacia vertical de estos; es decir, la eficacia
en particular de tales derechos, frente a todos los poderes y órganos del
Estado, lo que incluye también a la administración pública.
3.
Y es que en el
marco del Estado constitucional, el respeto de los derechos fundamentales
constituye un imperativo que el Estado debe garantizar frente a las eventuales
afectaciones que pueden provenir, tanto del propio Estado –eficacia vertical– como
de los particulares –eficacia horizontal–; más aún cuando, a partir del
doble carácter de los derechos fundamentales, su violación comporta la
afectación no sólo de un derecho subjetivo individual –dimensión subjetiva–, sino
también el orden objetivo de valores que la Constitución
incorpora –dimensión objetiva–.
- Bajo
estas consideraciones previas, en el caso concreto el demandante aduce la
vulneración del debido procedimiento, específicamente del derecho de
defensa. Es importante señalar que los principios y garantías previstos en
el artículo 139º de la
Constitución se extienden, mutatis
mutandi, al procedimiento administrativo;
particularmente el que se encuentra consagrado en el artículo 139º.3, bajo
la forma del derecho al debido procedimiento, y en el artículo 139º.14 que
reconoce el derecho a la defensa, y que garantiza que el administrado, en
un procedimiento administrativo, no resulte impedido arbitrariamente, por
actos concretos de los órganos administrativos, de ejercer los medios
necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses
legítimos.
- En
el caso, el demandante aduce que no se puso oportunamente en su
conocimiento ninguno de los Informes que se elaboraron. Sin embargo, de
folios 213 a 219 del expediente se aprecia que el demandante fue
debidamente notificado del hallazgo de la auditoría
referida: “la contratación de empresa para
ejecución de servicio no programado sin contar con el procedimiento
debido, prescindiendo de informe técnico”. Ello también se demuestra con la Carta EF/92.1100 N.º 08-04-JMF, de fecha 19 de marzo de 2004 (folio 213),
con la Notificación
de fecha 22 de marzo de 2004 (folio 217) y con los descargos efectuados
por el propio recurrente mediante su comunicación de fecha 26 de marzo de
2004 (folios 218-219).
- De
otra parte, el
demandante sostiene que tampoco ha podido ejercer su derecho de defensa
debido a que no tuvo conocimiento del Informe EF/92.1100 N.º
3-2004, el cual tiene relación con el “Examen Especial al Proceso de
Contratación de la
Empresa Quasar Comunicaciones y Producciones E.I.R.L. para brindar servicio no programado”. Este argumento queda
desvirtuado desde que es el propio demandante el que adjunta a su demanda
de amparo copia del referido Informe. Más aún si el Informe EF/92.1100 N.º 3-2004 tiene como sustento el Informe EF/92.1100 N.º
14-2004 y sobre el cual el demandante, sin documentación adjunta que
sustentara sus respuestas, hizo sus respectivos descargos.
- En
consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que en el presente caso no
se ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante,
por lo que la presente demanda carece de asidero. Como es evidente esto no
obsta para que el recurrente pueda realizar, en el proceso penal que se le
ha iniciado en su contra, los descargos correspondientes o que considere
pertinentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA