EXP. N.° 00085-2009-PA/TC
CLORINDA
PRÍNCIPE ZEGARRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de noviembre
de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clorinda
Príncipe Zegarra contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que los documentos presentados por la demandante no generan convicción sobre la prestación de servicios y la existencia de aportes.
El Primer Juzgado Especializado Transitorio de
Descarga de Trujillo, con fecha 1 de julio de 2008, declara improcedente la
demanda considerando que la demandante no ha acreditado con medio probatorio
eficaz que su cónyuge haya tenido vínculo laboral con
FUNDAMENTOS
1.
En
.
Análisis
de la controversia
3.
El artículo 51, inciso a) del Decreto Ley 19990, establece
“se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con
derecho a pensión de jubilación, o que de haberse invalidado tenía derecho a
pensión de invalidez”, por lo que siendo la
pensión de viudez una pensión derivada de la pensión o del derecho a pensión de
su cónyuge, corresponde determinar si el causante tenía derecho a una pensión
de jubilación o invalidez.
4.
De la copia certificada de la
partida de nacimiento (f. 13) se advierte que el causante nació el 27 de julio
de 1930, por lo que a la fecha de su cese (15 de noviembre de 1981), contaba
con 51 años de edad. Asimismo, de la partida de defunción que también obra en
copia certificada (f. 16) se observa que el causante falleció el 17 de
noviembre de 1981. Por lo tanto, no le corresponde la aplicación de
5.
En
consecuencia, corresponde aplicar el artículo 25º del
Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 20604, que establece
que “(…) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez,
cualquiera que fuese su causa, se haya producido después de haber aportado
cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se
encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 años y menos de 15 años completos
de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su
causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses
anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se
encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera
que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportes, de los cuales, por lo
menos, la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se
produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya
invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad
profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado
aportando”.
6.
Por consiguiente, la
controversia se centra en determinar si el cónyuge causante de la demandante, a
la fecha de su fallecimiento, 17 de noviembre de 1981, reunía los requisitos
para acceder a una pensión de invalidez.
Acreditación de aportaciones
7. Este Tribunal en el fundamento 26, inciso a), de
8. La recurrente, para acreditar las aportaciones efectuadas por su cónyuge causante, adjunta la siguiente documentación:
· A fojas 11, el certificado de trabajo expedido por Minera Santolalla S.A.C., de fecha 13 de febrero de 2006, que acredita que el causante laboró como perforista interior de mina, socavones Consuelo, Huayllapón y Tamboras, desde el 13 de marzo de 1953 hasta el 15 de noviembre de 1981, con el cual acredita 28 años, 8 meses y 2 días de aportaciones, lo que es corroborado con el documento de Indemnización por Tiempo de Servicios de fecha 26 de noviembre de 1981, que obra a fojas 93, y con el documento expedido por Minera Santolalla S.A.C. de fecha 13 de febrero de 2006, que obra a fojas 12.
9.
En consecuencia, se ha
acreditado que el causante de la recurrente cumplió los requisitos para tener
acceso a una pensión de jubilación establecidos en el inciso a) del artículo
25º del Decreto Ley 19990, por lo que la demandante tiene derecho a percibir
pensión de viudez, debiéndose, por ello, estimar la demanda.
10. En cuanto al
pago de las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo
establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
11. En consecuencia,
al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario de la demandante,
conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
2. Ordenar que la emplazada emita resolución que le reconozca la pensión de viudez con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de la presente sentencia, y le abone los devengados, intereses legales y costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO
CRUZ