EXP. N.° 00085-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

CLORINDA PRÍNCIPE ZEGARRA

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clorinda Príncipe Zegarra contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 141, su fecha 15 de setiembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren nulas las resoluciones fictas en sentido negativos que desconocen la calidad de asegurado obligatorio de su causante y le deniegan la pensión de viudez; y que en consecuencia, se le otorgue dicha pensión   reconociendo que su causante efectuó 28 años y 6 meses de aportaciones; además del pago de pensiones devengadas, intereses y costos procesales.    

 

La emplazada contesta la demanda alegando que los documentos presentados por la demandante no generan convicción sobre la prestación de servicios y la existencia de aportes.  

 

                El Primer Juzgado Especializado Transitorio de Descarga de Trujillo, con fecha 1 de julio de 2008, declara improcedente la demanda considerando que la demandante no ha acreditado con medio probatorio eficaz que su cónyuge haya tenido vínculo laboral con la Minera Málaga Santolalla S.A.C. y que los documentos que presenta la actora no acreditan en forma fehaciente dichas aportaciones por ser copias simples.

 

            La Sala Civil competente confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se le otorgue una pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990, alegando que a su causante le correspondía una pensión de jubilación por haber laborado como trabajador minero, en mina subterránea, durante 28 años y 6 meses de aportes. Además, solicita el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.   

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Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 51, inciso a) del Decreto Ley 19990, establece “se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación, o que de haberse invalidado tenía derecho a pensión de invalidez”, por lo que siendo la pensión de viudez una pensión derivada de la pensión o del derecho a pensión de su cónyuge, corresponde determinar si el causante tenía derecho a una pensión de jubilación o invalidez.

 

4.      De la copia certificada de la partida de nacimiento (f. 13) se advierte que el causante nació el 27 de julio de 1930, por lo que a la fecha de su cese (15 de noviembre de 1981), contaba con 51 años de edad. Asimismo, de la partida de defunción que también obra en copia certificada (f. 16) se observa que el causante falleció el 17 de noviembre de 1981. Por lo tanto, no le corresponde la aplicación de la Ley 25009 por haber fallecido antes de su vigencia y tampoco le resulta aplicable el Decreto Supremo 001-74-TR del 26 de febrero de 1974, porque su deceso se produjo cuando tenía 51 años de edad, antes de cumplir la edad exigida por dicha norma.

 

5.      En consecuencia, corresponde aplicar el artículo 25º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 20604, que establece que “(…) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuese su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 años y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportes, de los cuales, por lo menos, la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

6.      Por consiguiente, la controversia se centra en determinar si el cónyuge causante de la demandante, a la fecha de su fallecimiento, 17 de noviembre de 1981, reunía los requisitos para acceder a una pensión de invalidez.

 

Acreditación de aportaciones

 

7.      Este Tribunal en el fundamento 26, inciso a), de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008 en el diario oficial El Peruano, ha precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud entre otros documentos.

 

8.      La recurrente, para acreditar las aportaciones efectuadas por su cónyuge causante, adjunta la siguiente documentación:

 

·           A fojas 11, el certificado de trabajo expedido por Minera Santolalla S.A.C., de fecha 13 de febrero de 2006, que acredita que el causante laboró como perforista interior de mina, socavones Consuelo, Huayllapón y Tamboras, desde el 13 de marzo de 1953 hasta el 15 de noviembre de 1981, con el cual acredita 28 años, 8 meses y 2 días de aportaciones, lo que es corroborado con el documento de Indemnización por Tiempo de Servicios de fecha 26 de noviembre de 1981, que obra a fojas 93, y con el documento expedido por Minera Santolalla S.A.C. de fecha 13 de febrero de 2006, que obra a fojas 12.

 

9.      En consecuencia, se ha acreditado que el causante de la recurrente cumplió los requisitos para tener acceso a una pensión de jubilación establecidos en el inciso a) del artículo 25º del Decreto Ley 19990, por lo que la demandante tiene derecho a percibir pensión de viudez, debiéndose, por ello, estimar la demanda.

 

10.  En cuanto al pago de las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

 

 

11.  En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario de la demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

2.      Ordenar que la emplazada emita resolución que le reconozca la pensión de viudez con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de la presente sentencia, y le abone los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ