EXP. N.° 00087-2008-Q/TC

LIMA

GABY GAZZANI

VDA. DE CARRANZA

             

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de diciembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Gaby Gazzani Viuda de Carranza, en los seguidos contra el Poder Judicial sobre demanda de cumplimiento; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, prima facie, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional mediante la RTC 201-2008-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, ha precisado reglas interpretativas de carácter excepcional para la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor de la ejecución de las sentencias estimatorias de los procesos constitucionales expedidos por el Poder Judicial.

 

5.      Que en el presente caso, luego de la evaluación de los documentos adjuntados con el presente recurso de queja y la información remitida a este Colegiado por la Presidencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante oficio de fecha 22 de agosto de 2008, se advierte que el recurso de agravio constitucional esta dirigido a cuestionar la ejecución de una sentencia emitida por el Poder Judicial en sus propios términos, toda vez que, en dicha etapa se ha considerado que la pretensión relacionada al pago de devengados e intereses legales no forma parte del pronunciamiento estimatorio del proceso cumplimiento que ordenó la nivelación de la pensión de jubilación de la recurrente en los términos establecidos por la Resolución de Supervisión de Personal N.° 823-2001-SP-GAF-GG-PJ y Resolución Administrativa N.° 041 -2001 -CE-PJ.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja y como consecuencia se tiene por admitido el recurso de agravio constitucional, disponiéndose oficiar a la Sala de origen para que remita el expediente y notificar a las partes con la presente resolución.

 

 

SS.

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA