EXP.
N.° 0088-2008-PATC
JUNÍN
RAFAEL
HUAMÁN
ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Jauja), a los 24 días
del mes de marzo de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Rafael Huamán
Rojas contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha
18 de julio de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del actor, aduciendo que existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 17 de mayo de 2006, declara improcedente la demanda, argumentando que la pretensión del actor no se encuentra referida directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, por percibir una pensión mayor al mínimo
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37
de
2.
En el presente
caso, el objeto de la demanda es que se modifique la pensión de
jubilación minera que percibe el actor por una pensión de jubilación minera
conforme al artículo 6 de
3. De
4. Consecuentemente, al gozar el actor de una pension de jubilación que ha sido otorgada en función a los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990 -como se infiere de sexto considerando de la cuestionada resolución- el reconocerle la pensión minera completa por enfermedad profesional resultaría equivalente porque no se alteraría el ingreso prestacional que en la actualidad viene percibiendo.
5.
Al respecto, en
cuanto a la pretensión de una jubilación completa y sin topes, debe recordarse
que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el régimen de
jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión
máxima, pues el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de
6. Asimismo, conviene precisar que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de neumoconiosis (silicosis), importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos previstos legalmente. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran cumplido los requisitos legales; pero, igualmente, el monto de la pensión correspondiente se encontrará sujeto al tope máximo señalado en el Decreto Ley 19990. Consiguientemente, la imposición de topes a las pensiones de jubilación minera, aun en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis), no implica vulneración de derechos.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA