EXP. N.° 0088-2008-PATC

JUNÍN

RAFAEL HUAMÁN

ROJAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima (Jauja), a los 24 días del mes de marzo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Huamán Rojas contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 124, su fecha 10 de octubre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con  fecha 18 de julio de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución N.° 7102-98-GO/ONP, de fecha 24 de septiembre de 1998, que le reconoce mayores años de aportación pero la misma pensión diminuta concedida por la Resolución N.° 00083-92; y que, por consiguiente, se efectúe un recalculo del monto de su pension debiendo percibir una pensión de jubilación minera completa por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis y encontrarse dentro de los alcances del artículo 6° de la Ley 25009 y el artículo 20° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, disponiéndose el reintegro de las pensiones devengadas, intereses legales, costos y costas.

La emplazada contesta  la demanda alegando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del actor, aduciendo que existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 17 de mayo de 2006, declara improcedente la demanda, argumentando que la pretensión del actor no se encuentra referida directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, por percibir una pensión mayor al  mínimo

 

La Sala Superior competente, confirma la apelada, declarando improcedente la demanda, por estimar que la pretensión del demandante debe ser dilucidada en una vía que cuente con etapa probatoria, como es el proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37  de la STC 1417-2005-PA / TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1) y 38) del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud).

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el objeto de la demanda es que se modifique  la pensión de jubilación minera que percibe el actor por una pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009, la cual debe ser calculada dentro de los alcances del Decreto Supremo 002-91-TR y los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 y el Decreto Supremo 007-84-PCM. 

 

Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución N.° 7102-98-GO/ ONP, de fecha 24 de septiembre de 1998, se advierte que al demandante se le otorgó pensión de jubilación minera de la Ley 25009 antes de la modificación introducida por el Decreto Ley 25967, con el 100% de su remuneración de referencia, razón por la cual, al darle el incremento que le correspondía por cónyuge e hijos, se determina que no habrá variación en el monto de la pensión que percibe.

 

4.      Consecuentemente, al gozar el actor de una pension de jubilación que ha sido otorgada en función a los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990 -como se infiere de sexto considerando de la cuestionada resolución- el reconocerle la pensión minera completa por enfermedad profesional resultaría equivalente porque no se alteraría el ingreso prestacional que en la actualidad viene percibiendo.

 

5.      Al respecto, en cuanto a la pretensión de una jubilación completa y sin topes, debe recordarse que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009 ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009, será equivalente al íntegro de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

6.      Asimismo, conviene precisar que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de neumoconiosis (silicosis), importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos previstos legalmente. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran cumplido los requisitos legales; pero, igualmente, el monto de la pensión correspondiente se encontrará sujeto al tope máximo señalado en el Decreto Ley 19990. Consiguientemente, la imposición de topes a las pensiones de jubilación minera, aun en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis), no implica vulneración de derechos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.            

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA