EXP. N.° 00090-2009-Q/TC
LAMBAYEQUE
MINISTERIO DE TRABAJO Y
PROMOCIÓN DEL EMPLEO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de octubre de 2009
VISTO
El recurso de queja presentado por MINISTERIO
DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO ; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, conforme lo
dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política
del Perú y el
artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva
instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes]
de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
2.
Que de conformidad
con lo previsto en el artículo 19.° del Código
Procesal Constitucional y a lo establecido en los artículos 54.° a 56.°
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también
conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del
recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última
se expida conforme a ley.
3.
Que este Colegiado
mediante la STC
3908-2007-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de
2009, ha dejado sin efecto la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional
(RAC) contra la sentencia estimatoria de segundo
grado adoptada en contravención de un precedente vinculante establecido
en el fundamento 40 de la STC
4853-2004-PA, considerando que el mecanismo procesal
adecuado e idóneo para la protección del precedente vinculante es la
interposición de un nuevo proceso constitucional y no la interposición de un
recurso agravio constitucional.
4.
Que, en el presente
caso, el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra
una resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda en un proceso
constitucional; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado, el
presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política
del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE, con el voto en discordia del
magistrado Beaumont Callirgos,
que se agrega, y el voto dirimente del magistrado Álvarez Miranda,
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de
origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
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VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO
ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por el voto del
magistrado Beaumont Callirgos,
en la presente causa me adhiero al voto de los magistrados Mesía
Ramírez y Eto Cruz, toda vez que, por los fundamentos
que exponen, también considero que el recurso de queja debe ser declarado IMPROCEDENTE.
Sr.
ÁLVAREZ
MIRANDA
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VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO
CRUZ
Visto el recurso de agravio constitucional
interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca, que declaró fundada la demanda de autos, los magistrados
firmantes emiten el siguiente voto:
1.
Conforme lo dispone
el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política
del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal
Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias
[infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
2.
Adicionalmente, el
Tribunal Constitucional en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre
de 2007, determinó la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC)
contra la sentencia estimatoria de segundo grado, siempre que se alegue, de
manera irrefutable, que la decisión fue adoptada sin tomar en cuenta un
precedente constitucional vinculante emitido por el Tribunal Constitucional. Asimismo,
se habilitó la posibilidad de que el recurso de agravio constitucional pudiera
ser presentado por la parte interesada o por un tercero afectado directamente y
que no haya participado en el proceso.
3.
El Tribunal
Constitucional en la STC
3908-2007-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de
2009, ha dejado sin efecto el precedente vinculante señalado en el
fundamento anterior, disponiéndose que cuando se considere que una
sentencia de segundo grado emitida en un proceso de hábeas corpus,
amparo, hábeas data o cumplimiento contravenga un precedente vinculante
establecido por el Colegiado Constitucional, el mecanismo procesal adecuado e
idóneo es la interposición de un nuevo proceso constitucional, y no la
interposición de un recurso agravio constitucional.
4.
En este orden de
ideas, se ha dispuesto en la STC
3908-2007-PA que: “El auto que concede el
recurso de agravio constitucional a favor del precedente que se encuentre en
trámite será revocado y declarado improcedente y se ordenará la devolución de
lo actuado al juzgado o sala de origen para la ejecución de la sentencia
estimatoria de segundo grado”.
5.
En el presente
caso, el recurso de agravio constitucional se ha interpuesto contra una
resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda en un proceso
constitucional, por lo que, de acuerdo a lo
establecido en el artículo VII del Código Procesal Constitucional, los
criterios adoptados en la STC
3908-2007-PA constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y
obligatoria, motivo por el cual consideramos que debe revocarse el auto que lo
concede y declararse improcedente, ordenándose la devolución de los actuados al
juzgado o sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo
grado.
Por estas consideraciones, nuestro voto es
por REVOCAR el auto que concede el recurso de agravio constitucional y
declarar IMPROCEDENTE dicho recurso, y que se ordene la devolución del
expediente para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.
Sres.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
BEAUMONT CALLIRGOS
Con
el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el
siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el
fallo de la resolución de la mayoría, referidos al cambio del precedente
vinculante del fundamento 40 de la
STC 04853-2004-AA/TC, por los siguientes argumentos:
1.
El suscrito en la STC 03908-2007-PA/TC ha
emitido un voto singular, en el cual se ha concluido que el Tribunal
Constitucional “por un principio de prevención de sus fallos, no puede estar
desvinculado de la realidad a la cual se proyecta. En ese sentido, el
fundamento 40 del precedente constitucional de la STC 04853-2004-AA/TC se
estableció, siempre a partir de la interpretación de la Constitución
(artículo 202º.2), en un contexto en el cual muchas resoluciones de amparo y
medidas cautelares dictadas en el seno de este proceso, a pesar de ser
estimatorias, resultaban siendo violatorias de los valores materiales que la Constitución consagra
expresa o tácitamente”.
2.
Además se señaló
que, al haberse demostrado que los “presupuestos” establecidos para dictar un
precedente en la STC
0024-2003-AI/TC no constituyen ratio decidendi
y no habiéndose omitido lo señalado en el fundamento 46 de la STC 03741-2004-PA/TC, el
cambio del fundamento 40 de la STC
04853-2004-AA/TC deviene en inconstitucional; en consecuencia, dicho precedente
vinculante debería seguir aplicándose al permanecer plenamente vigente.
3.
De acuerdo a lo
anterior, en el presente caso se aprecia que la mayoría decide declarar
improcedente el presente recurso de agravio constitucional, en aplicación de la STC 03908-2007-PA/TC (cfr. considerando 3 del voto en mayoría). Sin
embargo, el suscrito considera que en el presente caso se debe ingresar al
fondo de la controversia a fin de verificar, previamente, si es que se
configura la violación o no de un precedente constitucional vinculante. En ese
sentido, mi voto es porque se evalúe la procedencia del recurso de agravio
constitucional interpuesto, de acuerdo a lo ya señalado en el presente voto
singular.
Sr.
BEAUMONT CALLIRGOS