EXP. N.° 00094-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
ADOLFO BALCÁZAR
SUÁREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes
de agosto de 2009,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Adolfo Balcázar
Suárez contra la resolución de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria, que incluso cuenta con etapa probatoria.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 18 de agosto de 2008, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante acredita los requisitos para acceder a una pensión especial.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación en el régimen especial, dentro de los alcances del Decreto Ley 19990, más devengados e intereses. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. Conforme al artículo 47 del
Decreto Ley 19990 vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, para tener derecho
a una pensión de jubilación se requiere tener, en el caso de las hombres, como
mínimo 60 años de edad, haber nacido antes del 1 de julio de 1931, acredita 5
años completos de aportaciones y estar inscritos en las Cajas de Pensiones de
4. Respecto a la edad de jubilación, con la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 1), se acredita que el demandante nació el 20 de setiembre de 1930 y cumplió 60 años de edad el 20 de setiembre de 1990, cumpliendo así con el requisito referido a la edad.
5. De
6. El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
7. Las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
8. El criterio indicado ha sido
ratificado en
9. Asimismo este Tribunal en el
fundamento 26 de
10. En mérito a la sentencia referida en el fundamento precedente, este Tribunal dispuso que el actor presente los originales o copias legalizadas de los documentos que ya obran en autos y otros documentos que estime pertinentes en el plazo de 30 días hábiles.
11. Con la demanda y en cumplimiento al mandato de este Tribunal, el actor adjunta:
a)
El certificado de
trabajo en copia legalizada notarial (f. 10 del Cuaderno del Tribunal) emitido
por
b) De fojas 7 a 22 en autos se cotejan 16 boletas de pago en original, con firma y sello del mismo empleador, Fundo Potrerillo, correspondientes a los años 1976 y 1977.
12. En consecuencia, el actor reúne los requisitos para acceder al Régimen Especial de jubilación regulado por los artículos 47, 48 y 49 del Decreto Ley 19990, por lo que corresponde otorgársele dicha pensión.
13. Habiéndose determinado la
vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en
el precedente contenido en
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA
la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la
pensión; en consecuencia, NULA
2. Ordenar que la emplazada expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación al demandante conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados, intereses y costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ