EXP. N.° 00094-2009-PA/TC

LAMBAYEQUE

ADOLFO BALCÁZAR

SUÁREZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adolfo Balcázar Suárez contra la resolución de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 122, su fecha 11 de noviembre de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el pago de devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria, que incluso cuenta con etapa probatoria.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 18 de agosto de 2008, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante acredita los requisitos para acceder a una pensión especial.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, ésta no es la vía idónea para tramitarla por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Colegiado ha precisado que forma parte del contenido esencial protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación en el régimen especial, dentro de los alcances del Decreto Ley 19990, más devengados e intereses. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Conforme al artículo 47 del Decreto Ley 19990 vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, para tener derecho a una pensión de jubilación se requiere tener, en el caso de las hombres, como mínimo 60 años de edad, haber nacido antes del 1 de julio de 1931, acredita 5 años completos de aportaciones y estar inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

4.    Respecto a la edad de jubilación, con la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 1), se acredita que el demandante nació el 20 de setiembre de 1930 y cumplió 60 años de edad el 20 de setiembre de 1990, cumpliendo así con el requisito referido a la edad.

 

5.    De la Resolución 0000122900-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 2), se advierte que la ONP consideró que el demandante no acredita aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.    El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

7.    Las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

8.    El criterio indicado ha sido ratificado en la STC 04762-2007-PA precisando que “[…] en la relación de retención y pago de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el trabajador ocupa una posición de desventaja, pues si bien él efectúa la aportación, es el empleador quien la retiene y la paga efectivamente ante la entidad gestora, es decir, es el responsable exclusivo de que las aportaciones ingresen al fondo de pensiones. Por su parte el empleador, al actuar como agente de retención, asume una posición de ventaja frente al trabajador por recaer en su accionar la posibilidad de que las aportaciones se realicen de manera efectiva, ya que puede retenerla de la remuneración del trabajador pero no pagarla ante la entidad gestora, pues el trabajador, en calidad de asegurado obligatorio, ocupa un rol de inacción y, por ello, está liberado de toda responsabilidad por el depósito de las aportaciones ante la entidad gestora. Ello implica también que la entidad gestora frente al empleador mantiene una posición de ventaja, ya que le puede imponer una multa por incumplimiento de pago de aportaciones retenidas o exigirle mediante los procedimientos legales el cobro de las aportaciones retenidas”.

 

9.    Asimismo este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, ha señalado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de renumeraciones, la liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.

 

10.  En mérito a la sentencia referida en el fundamento precedente, este Tribunal dispuso que el actor presente los originales o copias legalizadas de los documentos que ya obran en autos y otros documentos que estime pertinentes en el plazo de 30 días hábiles.

 

11.  Con la demanda y en cumplimiento al mandato  de este Tribunal, el actor adjunta:

 

a)    El certificado de trabajo en copia legalizada notarial (f. 10 del Cuaderno del Tribunal) emitido por la Haciendas Carniche y Potrerillo, donde se acredita que el actor laboró desde el 2 de enero de 1960 hasta el 25 de diciembre de 1977, es decir, por 17 años, 11 meses y 23 días.

 

b)   De fojas 7 a 22 en autos se cotejan 16 boletas de pago en original, con firma y sello del mismo empleador,  Fundo Potrerillo, correspondientes a los años 1976 y 1977.

 

12.  En consecuencia, el actor reúne los requisitos para acceder al Régimen Especial de jubilación regulado por los artículos 47, 48 y 49 del Decreto Ley 19990, por lo que corresponde otorgársele dicha pensión.

 

13.  Habiéndose determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-AA, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso, según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, concordado con la Ley 28798; el artículo 1246 del Código Civil; y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 0000122900-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordenar que la emplazada expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación al demandante conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados, intereses y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ