EXP. N. º 0099-2008-PA/TC

JUNÍN

JOSÉ LUIS CHALCO

CONTRERAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Jauja), a los 12 días del mes de mayo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Chalco Contreras contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 243, su fecha 4 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de mayo de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tarma, el Jefe de Limpieza Pública y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la dicha municipalidad, solicitando que se le reponga en su puesto de trabajo como chofer de limpieza pública. Manifiesta que ingresó a laborar a dicha entidad desde el 1 de enero de 2003 hasta el 10 de marzo de 2007, fecha en que se le impidió el ingreso.

 

La Municipalidad Provincial de Tarma contesta la demanda alegando que el actor no mantuvo una relación laboral en forma continua con la emplazada y que no existió despido arbitrario, sino que su contrato de locación de servicios no personales había vencido el 10 de marzo de 2007.

 

El Juzgado Mixto de Tarma, con fecha 5 de julio de 2007, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que en virtud del principio de primacía de la realidad, las labores realizadas por el demandante eran de naturaleza laboral y no civil, ya que realizó labores bajo subordinación y sometido a un horario de trabajo a cambio de una remuneración mensual.

 

 La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que ésta vía no es la idónea por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Previamente debe precisarse que de autos queda acreditado que el recurrente ingresó a laborar para la Municipalidad emplazada el 1 de enero de 2003, es decir, cuando ya se encontraba modificado el artículo 52º de la Ley N 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, que establecía que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada; razón por la cual al demandante no le es aplicable la Ley N.° 24041.

 

2.      En este sentido, al haberse determinado que el demandante estuvo sujeto al régimen laboral de la actividad privada, y teniendo en cuenta los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§ Delimitación del petitorio

 

3.      El recurrente pretende que se le reincorpore en su puesto de trabajo como chofer de limpieza pública de la Municipalidad Provincial de Tarma, aduciendo que se ha vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, al debido proceso y a la defensa.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.      El recurrente manifiesta haber laborado desde el 1 de enero de 2003 hasta el 10 de marzo de 2007. De los contratos de locación de servicios del demandante, del informe de actuaciones inspectivas de la autoridad administrativa de trabajo, de los informes presentados por el trabajador a la Municipalidad, de los informes de la Municipalidad sobre la conformidad de prestación de servicios, de los informes de rol de trabajo de la Municipalidad y de la copia certificada de la constatación policial se desprende preliminarmente que el actor prestó servicios en la Municipalidad emplazada, por lo que dicho periodo de la relación contractual es el que va a tener en cuenta para efectos de calificar la relación.

 

5.      En el presente caso debe determinarse qué tipo de relación hubo entre el demandante y la emplazada; esto es, si existió una relación laboral de “trabajador subordinado” o, por el contrario, una relación civil de “locador independiente y no subordinado”. Ello es necesario, pues de verificarse que hubo una relación laboral, los contratos civiles suscritos por el actor deberán ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

6.      Atendiendo a que la demandada Municipalidad Provincial de Tarma contradice la demanda alegando que no existe continuidad laboral en la prestación del demandante, corresponde a este Tribunal verificar si existen elementos suficientes que creen certeza en este Colegiado sobre la existencia de la misma.

 

Respecto al año 2003, se ha adjuntado contrato de locación de servicios correspondiente al periodo del 01/01/2003 al 31/04/2003, a fojas 3, además de diversos informes remitidos mensualmente por el demandante a la Municipalidad con la denominación “Informe de Trabajo” donde se detallan las labores desempeñadas y que cuentan con sello de la Municipalidad de Tarma de fechas 07/07/2003, 31/07/2003, 31/08/2003, 30/09/2003, 31/10/2003, 31/11/2003, 09/12/2003, de fojas 36 a 42, que acreditan la continuidad de las prestaciones durante el año 2003.

 

Respecto al año 2004 se ha adjuntado contrato de locación de servicios correspondiente al periodo del 10/01/2004 al 10/03/2004, a fojas 6, además de diversos informes remitidos mensualmente por el demandante a la Municipalidad con la denominación “Informe de Trabajo” donde se detallan las labores desempeñadas y que cuentan con sello de la Municipalidad de Tarma de fechas 31/05/2004, 01/05/2004, 30/06/2004, 31/07/2004, de fojas 45 a 48, además conforme al informe de actuaciones inspectivas de la autoridad administrativa de trabajo de fojas 19, se verificó la existencia de contrato de locación de servicios correspondiente al periodo del 01/09/2004 al 31/12/2004, con lo que se acredita su continuidad durante el año 2004.

 

Respecto al año 2005, se encuentra que el referido informe de actuaciones inspectivas de la autoridad administrativa de trabajo verifica la existencia de contratos de locación de servicios por los periodos correspondientes del 01/01/2005 al 31/04/2005, 04/04/2005 al 30/06/2005, 01/07/2005 al 30/09/2005, 01/10/2005 al 31/10/2005, 02/11/2005 al 30/11/2005 y de fojas 68 a 69 informes remitidos mensualmente por el demandante a la Municipalidad con la denominación “Informe de Trabajo” donde se detallan las labores desempeñadas y que cuentan con sello de la Municipalidad de Tarma de fechas 08/12/2005 y 31/12/2005 respectivamente, con lo que se acredita su continuidad durante el año 2005.

 

Respecto al año 2006, se encuentra el informe remitido por el demandante a la Municipalidad de fecha 11/01/2006, a fojas 71, además del informe de actuaciones inspectivas de la autoridad administrativa de trabajo se evidencia que existen contratos de locación de servicios por los periodos 16/01/2006 al 30/01/2006, 01/02/2006 al 28/02/2006, 01/03/2006 al 30/03/2006, 01/06/2006 al 30/06/2006, 01/07/2006 al 31/07/2006, 01/09/2006 al 30/09/2006, 01/10/2006 al 31/10/2006, 01/11/2006 al 30/11/2006, además se encuentra que el demandante está incluido en el rol de trabajo de abril de 2006, a fojas 105, así como consta en  el Certificado de Conformidad de los Servicios, de mayo y diciembre de 2006, a fojas 77 y 83, con lo que se acredita su continuidad durante el año 2006.

 

Cabe destacar que en el certificado de conformidad de servicios no personales de 31 de diciembre de 2006 suscrito por el Sub Gerente de Maquinarías y el Gerente de Administración de la Municipalidad, el cual cuenta con los sellos de la Municipalidad se refiere expresamente que:

 

“El Sub Gerente de Maquinarías con el visto bueno del Señor Gerente de Administración y Finanzas (de la Municipalidad) dan la conformidad de los servicios no personales prestados por el Señor José Luis Chalco Contreras.

Por tanto se da la conformidad para el pago por los servicios prestados correspondientes al mes de diciembre del 2006”.

 

Dicho documento contraviene lo establecido por la Municipalidad demandada en el fundamento 5 de su contestación, a fojas 144, donde la demandada refirió expresamente que:

 

“Del mismo modo, no está debidamente acreditado que haya laborado durante el mes de diciembre de 2006, por lo que podemos presumir que solamente haya laborado hasta el 30 de noviembre de 2006”  

 

Respecto al año 2007, se adjunta el contrato de locación de servicios con vigencia desde el 10/01/2007 al 10/03/2007, a fojas 6. No obstante, con el material probatorio aportado por el demandante se puede concluir que si bien existen contratos de locación de servicios por periodos discontinuos, con los informes sobre el trabajo del demandante con sello de la Municipalidad demandada, el informe de actuaciones inspectivas de la autoridad administrativa de trabajo, los roles de trabajo de la Municipalidad y los certificados de conformidad de los servicios prestados, se demuestra que el demandante laboraba de manera continua, con lo que queda acreditada la continuidad de las labores desde el 1 de enero de 2003 hasta el 10 de marzo de 2007.

 

Asimismo, respecto al informe de actuaciones inspectivas de la autoridad administrativa de trabajo, a fojas 19, en el que se acredita la existencia de los contratos de locación de servicios anotados en el considerando anterior se verifica que el demandante cumplía con un horario de trabajo, de lunes a viernes de 04 hs 00 mns  a 12 hs 30 ms y sábados de 04 hs 00 mns a 08 hs 00 ms así como domingos de 19 hs 00 mns a 23 hs 00 ms cuando no salía los sábados. Las labores realizadas por el demandante correspondían al cargo de chofer tal como consta en los contratos de locación de servicios. Por otro lado de los informes presentados por el trabajador a la Municipalidad y de los informes de la Municipalidad sobre la conformidad de prestación de servicios consta que las labores prestadas eran de naturaleza permanente y se realizaban bajo la subordinación de un jefe inmediato.

 

7.      De fojas 3 a 6 obran los contratos de Locación de Servicios no Personales suscritos por el demandante, en los que consta que laboró como chofer de limpieza para la entidad demandada. Asimismo de fojas 32 a 87 obran diversos informes mensuales emitidos por el demandante sobre las labores realizadas que corresponden a los años de 2003 al 2007, relacionados con las labores que desempeñaba para la emplazada, mediante los cuales se acredita que el recurrente estuvo bajo la subordinación de un jefe inmediato. Asimismo, debe tenerse en cuenta que las labores realizadas por el recurrente son de naturaleza permanente, continua y no temporal.

 

8.      Por lo tanto, habiéndose acreditado que el recurrente ha desempeñado labores en forma subordinada y permanente, es de aplicación el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral y no civil; por lo que la demandada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la causa relacionada con su conducta o su desempeño laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues lo ha despedido arbitrariamente.

 

9.      De la citada copia certificada de la Comisaría de Wanchaq Nº X-DITERPOL-RPC-COM-SECT-W-TT, se constató, contando con la participación del Ex Jefe Zonal representante de la Oficina Regional VIII de la PRONIED, que al trabajador se le comunicó personalmente en forma verbal  “al recibir una llamada telefónica procedente de la ciudad de Lima sede central de INFES (que) desde ese día ya no iba a trabajar en dicha institución”.

 

10.  Por tanto, teniendo en cuenta lo anterior, se constata que en el presente caso se ha producido un despido incausado.

 

11.  Habiéndose acreditado que la Municipalidad emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.    Ordenar a la Municipalidad Provincial de Tarma que reponga a don José Luis Chalco Contreras en el cargo que venía desempeñándose o en otro de igual nivel o categoría; y que se le abone los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ