JUNÍN
JOSÉ LUIS CHALCO
CONTRERAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Jauja), a los 12 días del mes
de mayo de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don José Luis Chalco
Contreras contra la sentencia de
Con fecha 17 de mayo de 2007, el
recurrente interpone demanda de amparo contra
El Juzgado Mixto de Tarma, con fecha 5 de julio de 2007, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que en virtud del principio de primacía de la realidad, las labores realizadas por el demandante eran de naturaleza laboral y no civil, ya que realizó labores bajo subordinación y sometido a un horario de trabajo a cambio de una remuneración mensual.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que ésta vía no es la idónea por carecer de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
Previamente debe precisarse que de autos
queda acreditado que el recurrente ingresó a laborar para
2.
En este sentido, al haberse determinado
que el demandante estuvo sujeto al régimen laboral de la actividad privada, y
teniendo en cuenta los criterios de procedibilidad de
las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada,
establecidos en los fundamentos 7 a 20 de
§ Delimitación del petitorio
3.
El recurrente pretende que se le
reincorpore en su puesto de trabajo como chofer de limpieza pública de
§ Análisis de la controversia
4.
El recurrente manifiesta haber laborado desde el 1 de
enero de 2003 hasta el 10 de marzo de 2007. De los contratos de locación de servicios del demandante, del
informe de actuaciones inspectivas de la autoridad
administrativa de trabajo, de los informes presentados
por el trabajador a
5. En el presente caso debe determinarse qué tipo de relación hubo entre el demandante y la emplazada; esto es, si existió una relación laboral de “trabajador subordinado” o, por el contrario, una relación civil de “locador independiente y no subordinado”. Ello es necesario, pues de verificarse que hubo una relación laboral, los contratos civiles suscritos por el actor deberán ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
6. Atendiendo a que la demandada Municipalidad Provincial de Tarma contradice la demanda alegando que no existe continuidad laboral en la prestación del demandante, corresponde a este Tribunal verificar si existen elementos suficientes que creen certeza en este Colegiado sobre la existencia de la misma.
Respecto al año 2003, se ha adjuntado contrato de
locación de servicios correspondiente al periodo del 01/01/2003 al 31/04/2003,
a fojas 3, además de diversos informes remitidos mensualmente por el demandante
a
Respecto al año 2004 se ha adjuntado contrato de
locación de servicios correspondiente al periodo del 10/01/2004 al 10/03/2004,
a fojas 6, además de diversos informes remitidos mensualmente por el demandante
a
Respecto al año 2005, se encuentra que el referido
informe de actuaciones inspectivas de la autoridad
administrativa de trabajo verifica la existencia de contratos de locación de
servicios por los periodos correspondientes del 01/01/2005 al 31/04/2005,
04/04/2005 al 30/06/2005, 01/07/2005 al 30/09/2005, 01/10/2005 al 31/10/2005,
02/11/2005 al 30/11/2005 y de fojas 68 a 69 informes remitidos mensualmente por
el demandante a
Respecto al año 2006, se encuentra el informe remitido
por el demandante a
Cabe destacar que en el certificado de conformidad de
servicios no personales de 31 de diciembre de 2006 suscrito por el Sub Gerente de Maquinarías y el Gerente de Administración
de
“El Sub Gerente de
Maquinarías con el visto bueno del Señor Gerente de Administración y Finanzas
(de
Por tanto se da la conformidad para el pago por los servicios prestados correspondientes al mes de diciembre del 2006”.
Dicho documento contraviene lo establecido por
“Del mismo modo, no está debidamente acreditado que haya laborado durante el mes de diciembre de 2006, por lo que podemos presumir que solamente haya laborado hasta el 30 de noviembre de 2006”
Respecto al año 2007, se adjunta el contrato de
locación de servicios con vigencia desde el 10/01/2007 al 10/03/2007, a fojas
6. No obstante, con el material probatorio aportado por el demandante se puede
concluir que si bien existen contratos de locación de servicios por periodos
discontinuos, con los informes sobre el trabajo del demandante con sello de
Asimismo, respecto al informe de actuaciones inspectivas de la autoridad administrativa de trabajo, a
fojas 19, en el que se acredita la existencia de los contratos de locación de
servicios anotados en el considerando anterior se verifica que el demandante
cumplía con un horario de trabajo, de lunes a viernes de 04 hs
00 mns a 12 hs 30 ms y sábados de 04 hs 00 mns a 08 hs 00 ms así como domingos de 19 hs 00 mns a 23 hs 00 ms cuando no salía los sábados. Las labores realizadas por
el demandante correspondían al cargo de chofer tal como consta en los contratos
de locación de servicios. Por otro lado de los informes presentados por el
trabajador a
7. De fojas 3 a 6 obran los contratos de Locación de Servicios no Personales suscritos por el demandante, en los que consta que laboró como chofer de limpieza para la entidad demandada. Asimismo de fojas 32 a 87 obran diversos informes mensuales emitidos por el demandante sobre las labores realizadas que corresponden a los años de 2003 al 2007, relacionados con las labores que desempeñaba para la emplazada, mediante los cuales se acredita que el recurrente estuvo bajo la subordinación de un jefe inmediato. Asimismo, debe tenerse en cuenta que las labores realizadas por el recurrente son de naturaleza permanente, continua y no temporal.
8. Por lo tanto, habiéndose acreditado que el recurrente ha desempeñado labores en forma subordinada y permanente, es de aplicación el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral y no civil; por lo que la demandada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la causa relacionada con su conducta o su desempeño laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues lo ha despedido arbitrariamente.
9.
De la citada copia certificada de
10. Por tanto, teniendo en cuenta lo anterior, se constata que en el presente caso se ha producido un despido incausado.
11.
Habiéndose acreditado que
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2.
Ordenar a
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ