EXP. N.° 00100-2008-PA/TC

JUNÍN

DOMINGO E. ROSALES

CAIRE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Jauja), a los 30 días del mes de marzo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo E. Rosales Caire contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 102, su fecha 28 de setiembre de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000007678-2006-ONP/DC/DL 18846, que le denegó el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional, argumentando que a la fecha de su cese no se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 18846, y que, en consecuencia, se le otorgue dicha prestación, por padecer de enfermedad profesional.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha acreditado que la citada enfermedad se hubiere producido como consecuencia de la exposición a los riesgos propios de su actividad laboral, requisito indispensable para acceder a la pretensión solicitada.

 

            El Primer Juzgado Mixto de La Oroya, con fecha 4 de julio de 2007, declara improcedente la demanda, considerando que el demandante no ha acreditado la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para acceder a la pensión solicitada.

 

            La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

      Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme con el Decreto Ley N.° 18846, alegando padecer de enfermedad profesional.

 

      Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución  N.° 0000007678-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 18 de diciembre de 2006, se infiere que la fecha de cese del demandante se produjo el 25 de junio de 1969, cuando no se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 18846, por lo que en aplicación del principio iura novit curia consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, la configuración legal del derecho a la pensión por padecimiento de enfermedad profesional, en el presente caso, será analizada a la luz de la legislación vigente en ese entonces.

 

4.      Al respecto, con la Ley N.° 1378, del 3 de julio de 1911 se genera en el país la protección de los trabajadores contra accidentes de trabajo, disponiéndose a manera de indemnización el pago de una renta vitalicia o temporal a cargo del empleador, el cual podía reemplazar su obligación de indemnizar contratando un seguro individual o colectivo. Luego mediante la Ley N.° 7975, publicada el 21 de enero de 1935, se incluyó a la neumoconiosis o cualquier otra dolencia adquirida por la intoxicación de gases derivados de productos químicos, entre las enfermedades sujetas a indemnización por el empleador. Cabe destacarse que estas normas establecieron, en todos estos casos, que era  una responsabilidad siempre a cargo del empleador, permitiéndose también con tal fin, que los empresarios contratasen seguros de carácter mercantil a favor de tercero.

 

5.      Asimismo, este modelo asegurador de responsabilidad empresarial estuvo sustentado principalmente en la responsabilidad subjetiva del empleador de modo tal que si el empleador, no hubiera contratado el seguro mercantil a favor del trabajador, éste podía ser demandado a fin de determinar su responsabilidad.

 

6.      El Decreto Ley N.° 18846, publicado el 29 de abril de 1971, varía el esquema asegurador hasta entonces vigente, poniendo término al aseguramiento voluntario de los trabajadores para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar a sus trabajadores obreros mediante la gestión exclusiva de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero, persiguiéndose con ello promover niveles superiores de vida y una adecuada política social de protección, unificando la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales dentro de la organización de seguridad social.

 

7.      Este Tribunal refiere en la STC 0141-2005-PA/TC que la previsión social pasó a convertirse en un fin del Estado, al otorgar de manera obligatoria medidas reparadoras a los trabajadores que desarrollaban actividades de mucho riesgo, recurriéndose al esquema del seguro a favor de tercero gestionado únicamente por ente público.

 

8.      También cabe precisar que las disposiciones transitorias del Decreto Ley N.° 18846 establecieron que, tanto los empleadores como las compañías de seguros, continuarían solidariamente obligados a otorgar las prestaciones y derechos acordados por la Ley N.° 1378 y disposiciones complementarias a los trabajadores que hubiese sufrido o sufrieren tales riesgos, durante la vigencia de los referidos contratos.

 

9.      En el caso de autos, el cese laboral del demandante se produjo el 25 de junio de 1969, durante la vigencia de las Leyes N.° 1378 y N.° 7975, que establecieron un esquema asegurador en el que el empleador era quien debía asumir la responsabilidad de las enfermedades profesionales y accidentes laborales de sus trabajadores, por lo que no corresponde que al demandante se le otorgue pensión vitalicia por padecimiento de enfermedad profesional contenida en las normas del Decreto Ley N.° 18846, más aún si se tiene en cuenta que su empleador nunca efectuó aportaciones a favor del demandante en este Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, sencillamente porque no había sido creado aún.

 

10.  En consecuencia, al no encontrarse el demandante dentro del  ámbito de protección legal del Decreto Ley N.° 18846, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA