EXP.
N.° 00100-2008-PA/TC
JUNÍN
DOMINGO
E. ROSALES
CAIRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Jauja), a los 30 días
del mes de marzo de 2009, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen
y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo E. Rosales Caire contra la sentencia de la Sala Mixta
Descentralizada de la
Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 102, su fecha
28 de setiembre de 2007, que declara improcedente la
demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.°
0000007678-2006-ONP/DC/DL 18846, que le denegó el otorgamiento de renta
vitalicia por enfermedad profesional, argumentando que a la fecha de su cese no
se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 18846, y que, en consecuencia, se le
otorgue dicha prestación, por padecer de enfermedad profesional.
La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha acreditado
que la citada enfermedad se hubiere producido como consecuencia de la
exposición a los riesgos propios de su actividad laboral, requisito
indispensable para acceder a la pretensión solicitada.
El Primer Juzgado Mixto de La
Oroya, con fecha 4 de julio de 2007, declara improcedente la
demanda, considerando que el demandante no ha acreditado la relación de
causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para acceder a la
pensión solicitada.
La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forma parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que
la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para
que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
Delimitación
del petitorio
2.
El demandante solicita que se le otorgue una
renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme con el Decreto Ley N.°
18846, alegando padecer de enfermedad profesional.
Análisis de
la controversia
3.
De la Resolución N.°
0000007678-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 18 de diciembre de 2006, se infiere
que la fecha de cese del demandante se produjo el 25 de junio de 1969, cuando
no se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 18846, por lo que en aplicación del
principio iura novit
curia consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, la
configuración legal del derecho a la pensión por padecimiento de enfermedad
profesional, en el presente caso, será analizada a la luz de la legislación
vigente en ese entonces.
4.
Al respecto, con la Ley N.° 1378, del 3 de
julio de 1911 se genera en el país la protección de los trabajadores contra
accidentes de trabajo, disponiéndose a manera de indemnización el pago de una
renta vitalicia o temporal a cargo del empleador, el cual podía reemplazar su obligación de indemnizar contratando un seguro
individual o colectivo. Luego mediante la Ley N.° 7975, publicada el 21 de enero de 1935,
se incluyó a la neumoconiosis o cualquier otra dolencia adquirida por la
intoxicación de gases derivados de productos químicos, entre las enfermedades
sujetas a indemnización por el empleador. Cabe destacarse que estas normas
establecieron, en todos estos casos, que era una responsabilidad siempre
a cargo del empleador, permitiéndose también con tal fin, que los empresarios
contratasen seguros de carácter mercantil a favor de tercero.
5.
Asimismo, este
modelo asegurador de responsabilidad empresarial estuvo sustentado
principalmente en la responsabilidad subjetiva del empleador de modo tal que si
el empleador, no hubiera contratado el seguro mercantil a favor del trabajador,
éste podía ser demandado a fin de determinar su responsabilidad.
6.
El Decreto Ley N.°
18846, publicado el 29 de abril de 1971, varía el esquema asegurador hasta
entonces vigente, poniendo término al aseguramiento voluntario de los
trabajadores para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar a
sus trabajadores obreros mediante la gestión exclusiva de la Caja Nacional del
Seguro Social Obrero, persiguiéndose con ello promover niveles superiores de
vida y una adecuada política social de protección, unificando la cobertura de
los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales dentro de la
organización de seguridad social.
7.
Este Tribunal
refiere en la STC
0141-2005-PA/TC que la previsión social pasó a convertirse en un fin del
Estado, al otorgar de manera obligatoria medidas reparadoras a los trabajadores
que desarrollaban actividades de mucho riesgo, recurriéndose al esquema del
seguro a favor de tercero gestionado únicamente por ente público.
8.
También cabe
precisar que las disposiciones transitorias del Decreto Ley N.° 18846
establecieron que, tanto los empleadores como las compañías de seguros,
continuarían solidariamente obligados a otorgar las prestaciones y derechos
acordados por la Ley N.°
1378 y disposiciones complementarias a los trabajadores que hubiese sufrido o
sufrieren tales riesgos, durante la vigencia de los referidos contratos.
9.
En el caso de
autos, el cese laboral del demandante se produjo el 25 de junio de 1969,
durante la vigencia de las Leyes N.° 1378 y N.° 7975, que establecieron un
esquema asegurador en el que el empleador era quien debía asumir la
responsabilidad de las enfermedades profesionales y accidentes laborales de sus
trabajadores, por lo que no corresponde que al demandante se le otorgue pensión
vitalicia por padecimiento de enfermedad profesional contenida en las normas
del Decreto Ley N.° 18846, más aún si se tiene en cuenta que su empleador nunca
efectuó aportaciones a favor del demandante en este Seguro Obligatorio de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero,
sencillamente porque no había sido creado aún.
10. En consecuencia, al no
encontrarse el demandante dentro del ámbito de protección legal del
Decreto Ley N.° 18846, la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA