EXP. N.° 00101-2008-PA/TC

JUNÍN

SERAPIO FACUNDO

ESPÍRITU LOLI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de junio de 2009

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Serapio Facundo Espíritu Loli contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 70, su fecha 28 de septiembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se le otorgue una pensión de invalidez por accidente laboral, conforme  a lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto Ley No. 18846 y su reglamento, Decreto Supremo  002-72-TR, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y  costos procesales.

 

2.      Que, en el presente caso, se advierte que el demandante presenta un Certificado  Médico del IPSS  (ahora EsSalud) de la ciudad de La Oroya, de fecha 17 de julio de 1998 (fojas 3), en el que se señala que sufrió un accidente de trabajo con traumatismo grave de mano derecha, que le ocasionó la amputación parcial I y II  y amputación total III  del dedo de la mano derecha.

 

3.      Que este Alto Tribunal, en la STC 2513-2007-PA, ha establecido como precedente vinculante que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N 26790,  debe presentarse un Informe Médico emitido por  una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley N.º 19990.

 

4.      Que, mediante resolución de fecha 15 de enero de 2009 ( fojas 2 del cuaderno del Tribunal), se solicitó  al demandante que cumpla con adjuntar el citado Informe de Comisión Médica, y del cargo de notificación (fojas 3, 4 y 6 del cuaderno del Tribunal), consta que el demandante fue notificado con la referida resolución el  26 de enero de 2009, por lo que habiendo transcurrido con exceso el plazo otorgado sin que se haya dado cumplimiento al mandato, la demanda debe ser desestimada, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer de acuerdo a ley. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ