EXP. N.° 00102-2008-PA/TC

JUNÍN

FIDENCIANO GODOFREDO

ASTO MONTES

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Jauja), a los 19 días del mes de febrero de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fidenciano Godofredo Asto Montes contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, su fecha 2 de octubre de 2007, de fojas 74, que declaró infundada la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 27 de septiembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la inaplicación de la Resolución N ° 0000055705-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de julio de 2003, que le deniega la pensión de jubilación; y que por consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación minera con arreglo a lo establecido por los artículos 6° de la Ley N ° 25009 y 20° del Decreto Supremo 029-89-TR, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, de los intereses legales y costos que correspondan.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no es la vía idónea para ventilar la pretensión del demandante.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 7 de mayo de 2007, declara fundada la demanda e improcedente en cuanto al pago de intereses y costas; argumentando que el actor percibe pensión vitalicia por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis y que con el certificado de trabajo se demuestra que el actor realizó labores mineras por mas de 15 años en mina socavón, por lo que le corresponde acceder a la pensión solicitada.

 

            La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda por estimar que el actor no cumple con las aportaciones requeridas por la ley minera durante la vigencia del Decreto Ley 25967.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano del 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho y, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       En el presente caso, el demandante solicita pensión minera completa conforme al artículo 6° de la Ley N.° 25009 del Decreto Ley N.° 19990, argumentando adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis y que se le ha denegado su solicitud en la vía administrativa. En consecuencia, su pretensión esta comprendida en el supuesto previsto en el fundamento  37. b   de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.       De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y  2 de la Ley N ° 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa a los 45 años de edad, siempre que cuenten con veinte años de aportaciones, diez años de los cuales debe corresponder a labores prestadas en dicha modalidad.

 

4.       Al respecto, de la Resolución N °  0000055705-2003-ONP /DC/ DL 19990, de fecha 10 de julio de 2003, se desprende que el actor cesó en sus actividades laborales el 22 de diciembre de 1997 y que se le reconocen 18 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.       Asimismo, con el Documento Nacional de Identidad de fojas 1, se acredita que el demandante nació el 6 de diciembre de 1954 y  que cumplió la edad requerida (45) años para acceder a la pensión minera el 6 de diciembre de 1999, después de la entrada en vigencia del  Decreto  Ley  N.° 25967, satisfaciendo con ello el requisito relativo a la edad  establecido por el artículo 1° de la Ley N.° 25009.

  

6.       De otro lado, con el certificado de trabajo de fojas 2, se acredita que el demandante laboró para la Empresa Minera Yauliyaco, como operario en el Departamento de Mina - Sección Mina Subsuelo, del 8 de agosto de 1979 al 22 de diciembre de 1997, acumulando un total de 18 años, 4 meses y 14 días de aportes.

 

7.       Al respecto, el artículo 6° de la Ley N ° 25009 y  el artículo 20° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR señalan que los trabajadores de la actividad minera que padezcan el primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación sin el requisito del número de aportaciones.

 

8.       A fojas 6 obra la Resolución N ° 001303-2001-GO/ DC 18846/ ONP, de fecha 20 de junio de 2001, en la que se le otorga al recurrente pensión vitalicia por encontrarse afectado de la enfermedad profesional de neumoconiosis con 65% de incapacidad permanente parcial. En consecuencia, con la referida resolución de la Oficina de Normalización Provisional, que obra en autos, queda demostrada la enfermedad profesional a que se refiere el fundamento 7, supra .

 

9.       Consecuentemente, al haberse acreditado que el recurrente reúne los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera completa, conforme al artículo 6° de la Ley N ° 25009, la demanda debe ser estimada, por lo que la demandada  debe cumplir con abonar las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

10.   Respecto a la pretensión de una jubilación completa y sin topes debe recordarse que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado, con relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78° del Decreto Ley 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los  mecanismos  para su modificación.

 

11.   Asimismo, se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley N° 25009 será equivalente al íntegro de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

12.   Respecto al abono de intereses legales, este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia que corresponde el pago de intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica este criterio en el presente caso, debiendo abonarse a tenor de lo estipulado por el artículo 1246 del  Código Civil, correspondiendo el pago de los costos procesales a la demandada conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar  FUNDADA  la demanda; en consecuencia NULA la Resolución N° 0000055705-2003-GO/ ONP.

 

2.       Ordena que la emplazada le otorgue al recurrente la pensión minera completa establecida por el artículo 6° de la Ley 25009 y el artículo 20°, Decreto Supremo N.° 029-89-TR, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales, de acuerdo a los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ