EXP. N.° 00102-2008-PA/TC
JUNÍN
FIDENCIANO GODOFREDO
ASTO MONTES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Jauja), a los 19 días
del mes de febrero de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Fidenciano Godofredo Asto Montes contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de
septiembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no es la vía idónea para ventilar la pretensión del demandante.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 7 de mayo de 2007, declara fundada la demanda e improcedente en cuanto al pago de intereses y costas; argumentando que el actor percibe pensión vitalicia por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis y que con el certificado de trabajo se demuestra que el actor realizó labores mineras por mas de 15 años en mina socavón, por lo que le corresponde acceder a la pensión solicitada.
La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda por estimar que el actor no cumple con las aportaciones requeridas por la ley minera durante la vigencia del Decreto Ley 25967.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
Delimitación del petitorio
2.
En el presente
caso, el demandante solicita pensión minera completa conforme al artículo 6° de
Análisis de la controversia
3.
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de
4.
Al respecto, de
5.
Asimismo, con el
Documento Nacional de Identidad de fojas 1, se acredita que el demandante nació
el 6 de diciembre de 1954 y que cumplió la edad requerida (45) años para
acceder a la pensión minera el 6 de diciembre de 1999, después de la entrada en
vigencia del Decreto Ley N.° 25967, satisfaciendo con ello el
requisito relativo a la edad establecido por el artículo 1° de
6.
De otro lado, con
el certificado de trabajo de fojas 2, se acredita que el demandante laboró para
7.
Al respecto, el
artículo 6° de
8.
A fojas 6 obra
9.
Consecuentemente,
al haberse acreditado que el recurrente reúne los requisitos para gozar de la
pensión de jubilación minera completa, conforme al artículo 6° de
10. Respecto a la pretensión de una jubilación completa y sin topes debe recordarse que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado, con relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78° del Decreto Ley 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.
11. Asimismo, se ha señalado que el
régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la
pensión máxima pues el Decreto Supremo N° 029-89-TR,
Reglamento de
12. Respecto al abono de intereses legales, este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia que corresponde el pago de intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica este criterio en el presente caso, debiendo abonarse a tenor de lo estipulado por el artículo 1246 del Código Civil, correspondiendo el pago de los costos procesales a la demandada conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia NULA
2.
Ordena que la
emplazada le otorgue al recurrente la pensión minera completa establecida por
el artículo 6° de
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ